REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 17 de Noviembre del año 2011
Años: 201° y 152°
Nº 31-2011
Causa Nº 1E-1325-11
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADOS Roberto Antonio Colmenarez
Roberth José Ruiz Valero
Edgar José Solorzano
DEFENSORA PRIVADA Abg. Leidy Jaspe
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Hurto Calificado en Grado de Coautoría
SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Auto Ejecutorio
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, se le asignó la nomenclatura Nº 1E-1325-11, y firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, en fecha trece (13) de octubre del presente año y publicada en fecha 20-10-2011, mediante el cual declaró culpable a los ciudadanos Roberto Antonio Colmenarez, venezolano, soltero, natural de Tocuyo estado Lara, de profesión u oficio Cauchero, indocumentado, residenciado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, Guanarito Estado Portuguesa; Roberth José Ruiz Valero, venezolano, soltero, natural de Guanarito, nacido en fecha 09-01-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° 17.003.830, residenciado en la Urbanización Las Inavis, Guanarito Estado Portuguesa; y Edgar José Solorzano Herrera, venezolano, soltero, natural de Guanarito, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, residenciado en la urbanización Carlos Andrés Pérez, Guanarito Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ª en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Dominga Antonia Aguin, condenándoseles a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 1, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.
PRIMERO: Los ciudadanos Roberto Antonio Colmenarez, Roberth José Ruiz Valero y Edgar José Solorzano Herrera, fueron detenidos preventivamente en fecha 17 de Julio del año 2011, según se desprende a los folios 06, 07 y 08 de la presente pieza respectivamente, circunstancia en la que han permanecido hasta la presente fecha (17/11/2011, por lo que se tiene como pena cumplida el tiempo de cuatro (4) meses, faltándole por cumplir de la pena principal dos (2) años, ocho (8) meses y un (1) día.
Igualmente deberán cumplir los penados con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que los penados se encuentran sujetos.
TRECERO: Por cuanto los ciudadanos Roberto Antonio Colmenarez, Roberth José Ruiz Valero y Edgar José Solorzano Herrera, fueron condenados por el delito de Hurto Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ª en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Dominga Antonia Aguin, en virtud del hecho ocurrido en fecha 16 de Julio del año 2011, es por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial de los penados en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad de los mismos, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia; y siendo que los penados Roberto Antonio Colmenarez, Roberth José Ruiz Valero y Edgar José Solorzano Herrera, en fecha 18 de julio del año 2011, se le decretó la medida judicial de privación de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sustituir la misma y se impone en su lugar la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, una (1) vez al mes, hasta tanto se resuelva sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tal efecto líbrese la correspondiente boletas de excarcelación, una vez impuesto los penados del presente auto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal contra los ciudadanos Roberto Antonio Colmenarez, Roberth José Ruiz Valero y Edgar José Solorzano Herrera, antes identificados.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a objeto de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Se acuerda librar traslado de los penados al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, a objeto de imponer del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase
La Jueza Temporal de Ejecución Nº 1
Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Stria,