REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1

Guanare, 18 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152°
Nº 39-2011
CAUSA 1E-1085-09
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADA José María Pinilla Briceño
DEFENSORA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico

DELITO: Homicidio Intencional

SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Computo reformado por redención

Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por trabajo al penado JOSÉ MARIA PINILLA BRICEÑO, Colombiano, titular de la cedula de Identidad Nª E-81.467.362, nacido en fecha 23-03-1951, de 60 años de edad, con ultimo domicilio registrado en la Urbanización Juan Pablo II, vereda D-09, Guanare Estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:

Primero: El penado JOSÉ MARIA PINILLA BRICEÑO, Colombiano, titular de la cedula de Identidad Nª E-81.467.362, nacido en fecha 23-03-1951, de 60 años de edad, con ultimo domicilio registrado en la Urbanización Juan Pablo II, vereda D-09, Guanare Estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se encuentra cumpliendo la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, quien fue detenido por primera vez el día 28/09/1998 hasta el 16/10/1998, para un tiempo de detención de dieciocho (18) días, luego en fecha 12/05/2005 fue aprehendido nuevamente ante la comisión de un nuevo delito en la jurisdicción de Lara, hasta el 19-01-2009, oportunidad en la que el Tribunal de Ejecución Nª 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declara extinguida la pena, mas sin embargo en relación al presente hecho, el penado ha permanecido detenido desde la fecha antes señala hasta la actualidad (18-11-2011), que sumado a la primera detención, así como la redención de fecha 02-09-2010 por el lapso de once (11) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas, mas la redención efectuada en esta mis fecha (18-11-2011) por el lapso de siete (7) meses y catorce (14) días, da un tiempo de pena cumplida de OCHO (8) AÑOS, UN (01) MES DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Segundo: Al penado le falta por cumplir de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Tercero: Cumple definitivamente la pena: el día 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 A LAS 12 HORAS.

Cuarto: Siendo que folio 153 de la quinta pieza de la causa riela, Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica, del cual se evidencia que el ciudadano JOSE MARIA PINILLA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81467362, registra los siguientes antecedentes: 1.- Sentencia del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Guanare, de fecha 24-03-2009, fue condenado a presidio por el lapso de 15 años como autor responsable de delito de Homicidio Intencional, artículo 407 del Código Penal; y 2.- Sentencia Tribunal Cuarto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 02-10-2006, fue condenado a prisión por el lapso de 5 años, como autor responsable del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración articulo 405 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide, considera inoficioso determinar las fechas de cumplimiento para optar a las formulas alternas de cumplimiento de pena, en virtud que el penado de autos ES REINCIDENTE, operando solo en su caso el indulto presidencial y la redención por el trabajo y/o estudio. Así se decide.

Quinto: En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia actualizado el nuevo cómputo de pena, dictado contra el penado JOSÉ MARIA PINILLA BRICEÑO, Colombiano, titular de la cedula de Identidad Nª E-81.467.362, nacido en fecha 23-03-1951, de 60 años de edad, con ultimo domicilio registrado en la Urbanización Juan Pablo II, vereda D-09, Guanare Estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia y al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y por cuanto el penado se encuentra recluida en el referido establecimiento penal, se acuerda oficiar al Juzgado de Ejecución del estado Lara, que le haya correspondió el control y vigilancia, a los fines que se sirva imponer al peno del presente auto.

La Juez de Ejecución No. 01

Abg. Dania Mayely Leal Morillo.
La Secretaria,

Abg. Katherine Vizcaya

Seguidamente se cumplió. Conste,
Stria.