REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 18 de Noviembre del año 2011
Años 201° y 152°

Nº 37-2011_
Causa Nº 1E-1133-10

JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO José Adolfo Villamizar Duran
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Homicidio Culposo Agravado

SECRETARIA Abg. Katherine Vizcaya
ASUNTO: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada.


Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano JOSÉ ADOLFO VILLAMIZAR DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.491.000, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-05-1982, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Sabana Seca, carretera vía el Mamón, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del niño Querales Celis Víctor Julio, en decisión dictada en fecha 08 de Junio del año 2009, por el Juzgado en Función de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 18 de Enero del año 2010, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar con lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que el penado permaneció privado de libertad por el lapso de un (1) día, en consecuencia le falta por cumplir de la pena impuesta de un (1) año de prisión, un tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 08 de Junio del año 2009 el Juzgado en Función de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano JOSÉ ADOLFO VILLAMIZAR DURAN, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del niño Querales Celis Víctor Julio.

SEGUNDO: Riela al folio 39 de la pieza Nº 04 constancia de trabajo expedida por el Consejo Campesino “La Corraleja”, ubicado en el Caserío La Corraleja, sector el Mamón, carretera principal vía la Hoyada, Guanarito Estado Portuguesa, al penado JOSÉ ADOLFO VILLAMIZAR DURAN, donde se deja constancia que el mismo se desempeña como tesorero en dicha empresa y que a su vez es productor del mismo sector desde hace cuatro (4) años.

TERCERO: Se recibió en fecha 07 de Mayo del año 2010 por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano JOSÉ ADOLFO VILLAMIZAR DURAN, registra antecedentes penales por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho punible; inserto al folio 9 de la 4ta pieza.

CUARTO: Consta así mismo desde el folio 13 al 17 de la 4ta pieza, Informe Técnico emitido por el Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta ciudad, de fecha 24 de Mayo del año 2010, correspondiente al penado JOSÉ ADOLFO VILLAMIZAR DURAN, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, atendiendo a que el ciudadano resulta esperable que funcione de manera acorde, armónica y estable en el tiempo con respecto a las normas y leyes socialmente establecidas.

QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, pese a que los recaudos exigidos por la ley datan del año 2010, mas sin embargo tal circunstancia no puede repercutir en el proceso del penado, toda vez que la facultad para resolver o valorar cada uno de los recaudos presentados, son atribuciones propia del Tribunal, no pudiendo esta juzgadora acordar tramitar nuevamente la recaudación requerida por la Ley, cuando ya consta en autos las mismas, aunado a los retardos que podría generar en lo subsiguiente. Así se decide.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lapso que comenzara a computarse a partir de la notificación del penado, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo o en su defecto constancia de estudio. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión de esta ciudad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JOSÉ ADOLFO VILLAMIZAR DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.491.000, natural Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-05-1982, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Sabana Seca, carretera vía el Mamon, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del niño Querales Celis Víctor Julio, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide.
Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto, déjese copia y Archívese

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,

Abg. Katherine Vizcaya.
Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario,