REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 18 de Noviembre del año 2011
Años 201° y 152°
Nº 40-2011
Causa Nº 1E-983-07/1E-1166-10
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADA Gladys del Carmen Acosta Lugo
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Cesar González
Abg. Gerardo Jesús Guevara
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Robo Impropio en Grado de Frustración
SECRETARIA Abg. Katherine Viscaya
ASUNTO: Libertad Provisional.
En razón de haberse recibido ante este Juzgado actuaciones procedentes del Juzgado de Control Nª 01 del Circuito Judicial Penal de este estado, extensión Acarigua, por declinatoria de competencia, de conformidad con los artículos 67 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en las que pone a la orden de este Juzgado a la ciudadana que identifican como GLADYS DEL CARMEN ACOSTA LUGO, cuyos datos contentivos en la causa son: venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, nacida en fecha 20-02-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.504.463, residenciada en el Barrio Capuchino, calle principal, casas/n, Araure Estado Portuguesa, este Juzgado en un primer momento, previa la observación por una parte de la data de comisión del delito en segundo, por el quantum de pena impuesta, acordó resolver sin celebración de audiencia, por considerar la misma inoficiosa, debido a que no existe evidencia de circunstancias que den lugar a contradictorio, y en preservación de sus derechos fundamentales, artículos 19 y 20 Constitucional, 9 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que siguen:
1.- Consta en la causa que en fecha 11 de Febrero del año 2010, el Tribunal de Control Nª 01 de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó en contra de la citada ciudadana, sentencia condenatoria estableciendo una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, en relación con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Bedoya Sanabria Luz; inserto a los folios 105 al 110 de la 4ta pieza.
2.- Que por auto decisorio de fecha 24 de marzo del año 2010, se determinó en cómputo de pena que la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ACOSTA LUGO, fue detenida el día 16/10/2009, permaneciendo en detención hasta el 11/02/2010 oportunidad en la que se le otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenida por el lapso de tres (3) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta de cuatro (4) años de prisión, un tiempo de tres (3) años, ocho (8) meses y cinco (5) días.
3.- Que consta en la causa que este Juzgado agotó la forma de efectuar el traslado de dicha ciudadana hasta la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad, a fin de realizar evaluación psico-social y lograr que la penada consignara constancia u oferta de trabajo, obteniendo como resultas de los organismos competentes que la misma no fue localizado en la dirección de domicilio registrada y en virtud de lo cual con fecha 16-07-2010, se acordó la aprehensión en el lugar donde fuese localizada.
4.- Que en diligencia de esta misma fecha por Secretaría, impuesta la ciudadana de la orden de aprehensión, manifestando su dirección de domicilio en el Barrio capuchino cerca de la escuela Betty de Herrera, casa ubicada al lado del canal, Acarigua Estado Portuguesa, y expuso: “me doy por notificado del motivo de mi aprehensión e informo al Tribunal que yo tuve que irme de la casa donde estaba en arresto domiciliario porque estaba arrimada en la casa de mi causa Mary Carmen Diez y la mamá de ella me presionaba porque no tenia dinero para la comida y además estaba embarazada y fue por eso que me tuve que ir a la casa de Edicta mi hermana que es donde actualmente vivo, me comprometo a comparecer al Tribunal cuando me sea requerido para la evaluación psicosocial, e igualmente presentar la constancia de trabajo en quince (15) días”.
SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN:
De lo relacionado observa este Juzgado las siguientes circunstancias, la primera que la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ACOSTA LUGO, fue sentenciada el 11 de Febrero del año 2010, por el Tribunal de Control Nª 01 de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, en relación con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Bedoya Sanabria Luz, en relación a unos hechos ocurridos el 16 de octubre del año 2009; en segundo lugar se observa que para la fecha en que ocurrió el presente hecho y la cuantía de la pena impuesta, la Ley no excluye la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena, a los condenados por la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Frustración; en tercer lugar no existe evidencia fehaciente de que dicha ciudadana haya tenido la intención de no afrontar el proceso en estado de libertad, y por ello se considera que existe una alta probabilidad por el quantum de pena impuesta, y la ley procesal aplicable al caso, que dicha ciudadana pueda optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en función de ello se acuerda en primer lugar la libertad, con carácter provisional, quedando sujeto por aplicación supletoria a los dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir impuesta de la obligación que tiene de acudir al Tribunal cada vez que sea convocada y a mantener vigente su dirección de domicilio hasta tanto se verifique el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del citado beneficio y en segundo lugar se ordena el tramite correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal aplicable en el presente caso.
DISPOSITIVA
En función de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA LIBERTAD DE LA PENADA Gladys del Carmen Acosta Lugo, ya identificada, con la restitución de la libertad de dicha ciudadana; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora vigente y los artículos 19 y 20 Constitucional.
Regístrese, publíquese, déjese copia, ordénese la libertad de la penada, previa imposición del presente auto por Secretaría y ofíciese lo conducente a los organismos policiales con fines de dejar sin efectos las órdenes de aprehensión, acordándose notificar a las partes.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,
Abg. Katherine Vizcaya.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,