REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 02 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152°
Nº 05-2011
Causa Nº 1E-1161-10
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Oscar Emilio Madariaga Quintero
DEFENSORA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Destacamento de Trabajo acordada

La presente causa incoada contra el ciudadano OSCAR EMILIO MADARIAGA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-10.937.749.876, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se revisa y se observa que cursa al folio 08 de la pieza Nº 03 diligencia tomada en fecha 28 de Octubre del año 2011 al penado Oscar Emilio Madariaga Quintero, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de Destacamento de Trabajo, como Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena; de igual forma riela al folio 9 de la 3era pieza, escrito de ratificación de oferta de trabajo, por parte de la ciudadana Adelmira Ramona Camacho Guedez, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil de Productores y Consumidores y Servicios “ADELCAR”, ubicado en la calle Bolívar, casa Nª 39, Medero II, Guanare Estado Portuguesa; ahora bien, al observar que consta en la causa la totalidad de actuaciones con las que se permite analizar sobre la procedencia o no de dicha formula alterna, este Juzgado resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO
1.- Consta en autos que el Juzgado de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, condeno en fecha 29-01-2010 al ciudadano OSCAR EMILIO MADARIAGA QUINTERO, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, inserto al folio 208 al 214 de la pieza N° 01.

2.- En fecha 27 de Septiembre del año dos mil once (27/09/2011), este Juzgado dictó computo por redención de pena y en el se determina como pena cumplida con la redención de tres (3) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días, faltándole por cumplir una pena de cuatro (4) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, y que para la referida fecha se encontraba vencido el periodo para el goce del Destacamento de Trabajo como formula alterna de cumplimiento de pena. Inserto al folio 174 al 176 de la pieza Nº 02.

3.- Obra al folio 126 de la Pieza Nº 2, Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice- Ministerio de seguridad Jurídica, del cual se evidencia que el ciudadano OSCAR EMILIO MADARIAGA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-10.937.749.876, el único registro de antecedentes que tiene es el referido a la sentencia que es objeto del cumplimiento de pena al cual se encuentra sujeto, es decir la sentencia pronunciada en fecha 29/01/2010, con la cual fue condenada a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión.

4.- En fecha 31 de Octubre de 20011 compareció la ciudadana ADELMIRA RAMONA CAMACHO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.603.748, y ratifico la oferta de trabajo dada al penado para laborar en la Asociación Civil de Productores y Consumidores y Servicios “ADELCAR”, ubicado en la calle Bolívar, casa Nª 39, Medero II, Guanare Estado Portuguesa, para que labore en horario de 07:00 am a 12:00 m de lunes a viernes, devengado un sueldo mínimo. Cursa al folio 9 de la pieza 03.

5.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales cursante al folio 118 de la pieza Nº 02, y el que revela que el referido ciudadano llena los requisitos para el beneficio de destacamento de trabajo, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del beneficio en tal sentido se pronuncia favorable, cursa constancia de conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales cursante al folio 119 de la pieza Nº 02, donde deja constancia que el penado en referencia desde su ingreso en ese centro (14/08/2009) ha mantenido una buena conducta.

6.- Inserto a los folios 104 al 106 ambos inclusive de la pieza Nº 02 comunicación Nº 563 de fecha 09 de Mayo de 2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad, remitiendo con ella Informe Psicológico y Social del ciudadano OSCAR EMILIO MADARIAGA QUINTERO, suscrito por los miembros del referido Equipo Técnico, en el que sobre la evaluación realizada al citado ciudadano revela aparte del Diagnostico social se presenta como CONCLUSION: que emite opinión favorable a la medida solicitada.

7.- Cursa inserto al folio 102 de la pieza N° 02 oficio 564 de fecha 08/04/2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad, donde remite ajunto verificación y constatación de la Asociación Civil de Productores y Consumidores y Servicios “ADELCAR”, ubicado en la calle Bolívar, casa Nª 39, Medero II, Guanare Estado Portuguesa, oferta de trabajo propuesta por la ciudadana ADELMIRA RAMONA CAMACHO GUEDEZ, Presidente de la misma, ofertante del penado OSCAR EMILIO MADARIAGA QUINTERO.

SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece: “Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. (subrayado nuestro).….omissis…..

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….”

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;

De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.
Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”.

TERCERO

1.- En el presente caso sometido a consideración, tenemos que el ciudadano OSCAR EMILIO MADARIAGA QUINTERO, tiene como pena cumplida hasta la fecha 27 de Septiembre del año 2011, tres (3) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días, y que por tratarse la pena impuesta de Ocho (08) AÑOS DE PRISION, se evidencia que la cuarta parte de la pena exigible para el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a Destacamento de Trabajo Penitenciario, que corresponde a Dos (02) años, se encuentra vencido.

2.- Que conforme a la certificación emitida por la División de Antecedentes Penales, se revela que el citado penado, no registra otros antecedentes penales distintos a los registrados por el delito por el que cumple la condena.

3.- Que se revela de las constancia emitidas por el centro de reclusión, en este caso Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Conducta que el ciudadano OSCAR EMILIO MADARIAGA QUINTERO, su comportamiento durante la permanencia en el centro de reclusión, ha sido favorable y buena, es decir adecuado a las normas internas y al convivir.

4.- En cuanto al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado de acuerdo al Informe Psico-social sucrito por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad, se desprende que el ciudadano OSCAR EMILIO MADARIAGA QUINTERO, tiene un pronóstico favorable y por ello valorable bajo los supuestos de que pre-existe el pronostico favorable futuro del penado.

5.- Por hacerse imprescindible a fines de evidenciar su disposición de adecuarse al régimen de progresividad en el cumplimiento de la pena, no consta en el causa que se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiera sido otorgada con anterioridad, siendo necesario además acotar que a dicho ciudadano hasta la presente fecha no le ha sido otorgado con anterioridad beneficio alguno.

6.- Y por ultimo, se evidencia al folio 128 de la 2da pieza, decisión emitida por este Juzgado en fecha 20-06-2011 donde declaro improcedente el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por estar incurso en uno de los delitos de lesa humanidad como lo es el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Actualmente en el ámbito del Derecho Procesal Penal, en la fase de ejecución penal se evidencia una fina correspondencia de aplicación por parte del Estado Venezolano como administrador de justicia, de política criminal frente a la realidad carcelaria. Se trata de un modelo político criminal que pretende ser democrático y respetuoso de los derechos y garantías del hombre, propio de un Estado de Derecho; repercutiendo en el acatamiento y progresividad que demanda el precepto Constitucional en el artículo 272.

De allí la necesidad de analizar que la integración en los destacamentos de trabajo en establecimientos abiertos de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la Ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el articulo 272 ejuisdem.

Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada.

Ahora bien, el artículo 29 niega la posibilidad de beneficios procesales y al respecto la Sala Constitucional en decisiones reiteradas ha señalado que si bien la ley proscribe el otorgamiento de “beneficios procesales” en delitos relacionados con narcotráfico, ello no ocurría en los casos de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, no siendo ajenos al riesgo de impunidad que previene el citado articulo.

En este sentido, el referido cuerpo normativo concretó una serie de mecanismos tendentes a darles discrecionalidad a los Jueces de Ejecución respecto del cómo y cuándo ejercerían su función en el control del cumplimiento del régimen penitenciario. Uno de estos mecanismos lo ejecuta en la concesión de alguna de las medidas político-criminales establecidas en el referido código para el cumplimiento de la pena y la posibilidad de su revocatoria, para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en su aprobación.

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 04 de marzo del año 2011, dicto sentencia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nª 10-0455, en la que reitera a los Tribunales, en aras de una correcta motivación de sus decisiones, la obligación que tienen de examinar el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la norma señalada, ante la solicitud de los penadosde cualquiera de las medidas político-criminales y en la que señalo…omissis…”Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”….omisis.

Como derivado de lo ya establecido, tenemos que el Tribunal considera que se encuentran satisfechos todas las exigencia legales para la concesión de la fórmula alterna mencionada, es decir, la del Destacamento de Trabajo, al ciudadano OSCAR EMILIO MADARIAGA QUINTERO; por cuanto se encuentra cumplida la cuarta parte de la pena, que en el informe social se refleja un pronóstico favorable, que su conducta ha sido buena durante su reclusión, lo que revela una progresividad conductual, por haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social; y en función de ello se acuerda para seguir en el cumplimiento de la pena, con actividad laboral en la asociación civil ya identificada, en horas laborables, pernoctando los días lunes a viernes desde la 1:00 de la tarde hasta las 6:00 de la mañana, sábado y domingo respectivamente, hasta el día lunes a las 6:00 de la mañana, día en que retoma sus labores de trabajo, en el instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, bajo la obligación de cumplir las siguientes condiciones, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto, a saber:

1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.

2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo con la Asociación Civil de Productores y Consumidores y Servicios “ADELCAR”, ubicado en la calle Bolívar, casa Nª 39, Medero II, Guanare Estado Portuguesa.

3.- Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, los días lunes a viernes desde la 1:00 de la tarde hasta las 6:00 de la mañana, sábado y domingo respectivamente, hasta el día lunes a las 6:00 de la mañana, día en que retoma sus labores de trabajo, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración del Instituto Penitenciario.

4. No salir de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso autorizado por el Tribunal, haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.

DISPOSITIVA

Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA COMO FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado OSCAR EMILIO MADARIAGA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-10.937.749.876, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por reunir los requisitos de ley, quedando sujeto al cumplimiento de las condiciones ya antes determinadas, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ordenase el traslado del penado, al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta. Particípese al Director del Centro Penitenciario de los Llanos de esta Ciudad, al Director del Instituto Penitenciario de capacitación Agrícola y Artesanal, al ofertarte y a los organismos competentes.

La Jueza Temporal de Ejecución N° 1,

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.

Stria.