REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 22 de Noviembre del 2011
Años, 201° y 152°
Nº 46-2011
Causa Nº 1E-060-99

JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO José Francisco Díaz Falcón
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Robo Agravado

SECRETARIA Abg. Katherine Vizcaya
ASUNTO: Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento.

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra JOSÉ FRANCISCO DIAZ FALCON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.560.703, y visto el oficio Nª 3215 de fecha 03/10/2011 emanado del Internado Judicial de Barinas, donde consigna carta de residencia y pronunciamiento de junta a los fines legales consiguientes; compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSÉ FRANCISCO DIAZ FALCON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.560.703, de nacionalidad Venezolana, natural de la Acarigua, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante; en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DIAZ FALCON, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, impuesta por sentencia de fecha 22 de Junio del año 1993, dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo penal del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue debidamente ejecutada.

Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, refieren que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DIAZ FALCON, registra antecedentes penales por la sentencia que dio origen a la presente causa. Inserto al folio 182 de la segunda pieza.

Se recibe en fecha 26/10/2011, por parte del Internado Judicial de Barinas, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Guaicaipuro”, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Barinas Estado Barinas, en la que certifican que el penado fijara su residencia en el Barrio 1ero de Diciembre, tercera etapa, sector “A”, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Barinas Estado Barinas.

Igualmente al folio 97 de la pieza 04, cursa pronunciamiento de junta conductual, debidamente expedida por el lugar de reclusión del penado; de dicho informe se desprende en cuanto al nivel conductual que el penado ha cumplido con las exigencias internas del Internado Judicial de Barinas, por cuanto durante su permanencia en ese establecimiento penal ha mantenido buena conducta y que se pronuncia la junta de manera favorable para la concesión del Confinamiento.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado JOSÉ FRANCISCO DIAZ FALCON, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DIAZ FALCON, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: que lleva de pena cumplida un tiempo de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento, la cual es el equivalente a seis (6) años. ASÍ SE DECLARA.

El penado no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, en el Barrio 1ero de Diciembre, tercera etapa, sector “A”, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Barinas Estado Barinas, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Portuguesa, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el CONFINAMIENTO del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DIAZ FALCON, al inicio ampliamente identificado, al Estado Barinas, en el Barrio 1ero de Diciembre, tercera etapa, sector “A”, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, por un tiempo de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena, con un aumento de la 1/3 parte, que son SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, lo que da un total de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que corresponde el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta el día 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse una (1) vez al mes, por ante el Registro Civil de Barinas Estado Barinas, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Registrador Civil respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado JOSÉ FRANCISCO DIAZ FALCON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.389.227, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 1ero de Diciembre, tercera etapa, sector “A”, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Barinas Estado Barinas, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, en Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante el Registro Civil de Barinas, una (1) vez al mes, a los fines de la supervisión del Confinamiento, hasta el día 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2013, fecha en la cual culmina la pena principal

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Internado Judicial de Barinas, remitiéndole anexo la presente decisión a nombre del penado JOSÉ FRANCISCO DIAZ FALCON e igualmente líbrese boleta de citación al penado a objeto que comparezca ante este Tribunal para levantar acta de compromiso. Líbrese Oficio Registro Civil de la parroquia Ramón Ignacio Méndez, Barinas Estado Barinas, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
La Juez de Ejecución N° 1

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La secretaria

Abg. Katherine Vizcaya
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, conste

La secretaria