REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 22 de Noviembre del año 2011
Años: 201° y 152°
Nº 45-11
Causa Nº 1E-1328-11
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Enris Alberto Duran Vargas
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Hurto Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa
SECRETARIA Abg. Katherine Vizcaya
ASUNTO: Auto Ejecutorio

Recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se le asignó la nomenclatura Nº 1E-1328-11, firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, en fecha trece (13) de octubre del año 2011, y publicada la parte dispositiva en esa misma fecha, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Enris Alberto Duran Vargas, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.213.992, nacida en fecha 1977 y residenciado en la calle 03, casa Nª 05, Barrio El Saman, Acarigua Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Fundesport y el Estado Venezolano; condenándosele a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 1, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

PRIMERO: El ciudadano Enris Alberto Duran Vargas, fue detenido en fecha tres (03) de mayo del año 2011, según se evidencia en acta policial que cursa al folio 06 y puesto en libertad en fecha trece (13) de octubre del año 2011, oportunidad en la que se le acordó el cese de la medida judicial de privación de libertad y se acordó su libertad, permaneciendo detenido por el lapso de cinco (5) meses y diez (10) días, faltándole por cumplir de la pena principal DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

TRECERO: Por cuanto el ciudadano Enris Alberto Duran Vargas, fue condenado por el delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numeral 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Fundesport y el Estado Venezolano, por el hecho ocurrido en fecha tres (39 de mayo del año 2011, es por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el preceptuado en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal contra la ciudadana Enris Alberto Duran Vargas, antes identificado.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase

La Jueza Temporal de Ejecución Nº 1

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,

Abg. Katherine Vizcaya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Stria,