REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 24 de Noviembre del 2011
Años, 201° y 152°
Nº 53-2011
Causa Nº 1E-1E-1158-10/1E-918-06

JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Eugenio Carrasco González
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Robo Agravado

SECRETARIA Abg. Katherine Vizcaya
ASUNTO: Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento.

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra EUGENIO CARRASCO GONZALEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 38 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nª 11.090.151, con residencia registrada en las actuaciones en el Barrio 19 de Abril, sector 02, Guanare estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; y por cuanto el referido penado en fecha 21 de octubre del año 2011 manifestó su voluntad de esperar el vencimiento para optar a la conmutación del resto de la pena en confinamiento, siendo el momento oportuno compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano EUGENIO CARRASCO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.090.151; en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano EUGENIO CARRASCO GONZALEZ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, impuesta por sentencia de fecha 21 de Enero del año 2010, dictada por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual fue debidamente ejecutada.

Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, refieren que el ciudadano EUGENIO CARRASCO GONZALEZ, registra antecedentes penales por la sentencia que dio origen a la presente causa. Inserto al folio 218 de la segunda pieza.

Riela al folio 85 de la 4ta pieza, Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, y el que revela que el referido ciudadano llena los requisitos para el beneficio de destacamento de trabajo, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del beneficio en tal sentido se pronuncia favorable, cursa constancia de conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales cursante al folio 86 de la pieza Nº 04, donde deja constancia que el penado en referencia desde su ingreso en ese centro (30-01-2009) ha mantenido una buena conducta.

Se recibe en fecha 23-11-2011, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Rafael Urdanet, cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, en la que certifican que el penado fijara su residencia en la Urbanización Rafael Urdaneta, sector 03, poligonal 4, vereda 31-3, Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua; dicho recaudo fue recibido mediante el fax Nª 0257-2517726 la cual pertenece al despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado EUGENIO CARRASCO GONZALEZ, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que el ciudadano EUGENIO CARRASCO GONZALEZ, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: que lleva de pena cumplida un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SIETE DIAS DE PRISION, lo cual constituye las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual a la fecha del presente auto (24-11-2011) cumple el tiempo requerido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

El penado no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, en la Urbanización Rafael Urdaneta, sector 03, poligonal 4, vereda 31-3, Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Portuguesa, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el CONFINAMIENTO del ciudadano EUGENIO CARRASCO GONZALEZ, al inicio ampliamente identificado, al Estado Aragua, en la Urbanización Rafael Urdaneta, sector 03, poligonal 4, vereda 31-3, Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, por un tiempo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena, con un aumento de la 1/3 parte, que son CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, lo que da un total de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que corresponde el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta el día 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse una (01) vez al mes por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Aragua, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Registrador Civil respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado EUGENIO CARRASCO GONZALEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 38 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nª 11.090.151, con residencia registrada en las actuaciones en el Barrio 19 de Abril, sector 02, Guanare estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, con aumento de la 1/3, que sería de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, en la localidad del Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante el Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, una (1) vez al mes, a los fines de la supervisión del Confinamiento, hasta el día 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013, fecha en la cual culmina la pena principal

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Comandante de la Comandancia General de Policía, remitiéndole anexo la presente decisión a nombre del penado EUGENIO CARRASCO GONZALEZ. Líbrese Oficio Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

La Juez de Ejecución N° 1

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La secretaria

Abg. Lourdes Valera


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, conste,

La secretaria