REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 29 de Noviembre del año 2011
Años 201° y 152°

Nº 55-2011
Causa Nº 1E-1120-09

JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Edgar Ramón Márquez
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA Abg. Katherine Vizcaya
ASUNTO: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada.


Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano EDGAR RAMÓN MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.728.640, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 30-10-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, Ayudante de Carpintería, residenciado en el Barrio Santa María, sector 01, calle 2, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 07 de Octubre del año 2009, por el Juzgado en Función de Control Nª 03 de este mismo Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 20 de noviembre del año 2009, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar con lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que el penado de autos ha permanecido en detención por espacio de un (1) y veinticinco (25) días, en consecuencia le resta por cumplir de la pena principal TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DIAS, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 07 de Octubre del año 2009 el Juzgado en Función de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano EDGAR RAMÓN MARQUEZ, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Riela al folio 165 de la pieza Nº 01 documentación respecto de la Oferta de Trabajo al penado EDGAR RAMÓN MARQUEZ, de la Carpintería Jonas, donde el penado se desempeña como ayudante de carpintería; y copia de la acta constitutiva de la Carpintería Jonas, inserto a los folios 13 al 17 de la pieza Nº 2.

TERCERO: Riela a los folios 02 al 07, Informe Integral sobre la Evaluación Psicológica y Social emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad, de fecha 04 de Octubre del año 2011 correspondiente al penado EDGAR RAMÓN MARQUEZ, en la que se indica como FAVORABLE el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el penado resulta primario penalmente, no presenta rasgos patológicos y posee sentido de responsabilidad.

CUARTO: Se recibió en fecha 23 de Noviembre del año 2011 por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano EDGAR RAMÓN MARQUEZ, registra antecedentes penales por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, inserto al folio 38 de la 2da pieza, la cual se presume a favor del penado, que posterior a la fecha de la sentencia no ha incurrido en otro delito.

QUINTO: Cursa al folio 183 pieza Nª 01 relación de visita por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad, donde dejan constancia que el ciudadano José Antonio Ramos, Gerente General de la Carpintería Jonas, indica que el penado EDGAR RAMÓN MARQUEZ, se desempeñara como ayudante de carpintería de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 pm a 5:00 p.m., devengando sueldo mínimo; así mismo dejan constancia de la existencia de la Carpintería Jonas, ubicada en el Barrio Santa María, calle 05, entre avenida 2 y 4 de Guanare, Estado Portuguesa, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento del presente beneficio, lo que hace proceder el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.

SEXTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DIAS, lapso que comenzara a computarse a partir de la notificación del penado, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano EDGAR RAMÓN MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.728.640, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 30-10-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, Ayudante de Carpintería, residenciado en el Barrio Santa María, sector 01, calle 2, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese, Líbrese traslado del penado a objeto de imponerlo del presente auto déjese copia y Archívese

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,

Abg. Katherine Vizcaya.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,