REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 04 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152°

N° 07-11
Causa N° 1E-493-01

Juez: Abg. Dania Mayely Leal Morillo

Secretaria(o): Abg. Lourdes Valera

Penado: Alexis Ramón Pérez

Defensora Publica: Abg. Elsy Cadenas

Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas

Delitos: Homicidio Calificado, Robo a Mano Armada, Violación y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Decisión Interlocutoria: Actualización de Computo


Se revisa la presente causa iniciada contra el ciudadano ALEXIS RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 16-11-1963, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.662.780, estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Baraure II, vereda 12, sector 04, casa Nª 14, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo a Mano Armada, Violación y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 01, 460, 375 y 278 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Simon Mogollón Salcedo, Edgar Hernando Rojas Torres, Yajaira Zamora y el Estado Venezolano, se observa:
Primero: Que el citado penado, al momento de iniciarse el proceso penal seguido en su contra, en fecha 28 de Febrero del año 1994, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, como pena principal, y como penas accesorias las establecida en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena desde que la pena principal terminase, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo a Mano Armada, Violación y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 01, 460, 375 y 278 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Simon Mogollón Salcedo, Edgar Hernando Rojas Torres, Yajaira Zamora y el Estado Venezolano.

Segundo: Que conforme a lo que cursa en autos en fecha 28 de Febrero del año 2002, se le otorgó el beneficio de Libertad Condicional imponiéndole entre otras condiciones, la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, hasta el total cumplimiento de la pena principal, órgano ante el cual debía presentarse una vez por mes y presentar constancia de trabajo, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen.

Que en fecha 13-05-2008 se recibió informe conductual de culminación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en la que informan que el penado ALEXIS RAMÓN PÉREZ, dejo de asistir al régimen de presentaciones en fecha 07-11-2006 ya que desde el 14-09-2006 se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas en la causa Nª EO01-P-2006-002813, Juzgado de Control Nª 02 de Barinas

Riela al folio 126 de la 6ta pieza, decisión dictada por este Juzgado en fecha 10-03-2011, donde revoca el beneficio de Libertad Condicional otorgado al penado ALEXIS RAMÓN PÉREZ y al efecto se ordeno su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.


Riela al folio 112 de la 6ta pieza, diligencia de imposición del penado ALEXIS RAMÓN PÉREZ en cuanto a la revocatoria de la libertad condicional y de su orden de ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

Tercero: Ahora bien, se observa que el penado ALEXIS RAMÓN PÉREZ fue detenido inicialmente el día 05 de marzo del año 1992 y puesto en libertad el día 28-02-2002, oportunidad en que se le otorgo la Libertad Condicional, habiendo estado detenido durante nueve (9) años, once (11) meses y veintitrés (23) días; ostenta una segunda detención en fecha 10-09-2006 oportunidad en que fue aprehendido por la comisión de otro hecho punible en la jurisdicción del estado Barinas; consta igualmente en autos, que en fecha 10-09-2001 le fue redimido de la pena impuesto un tiempo de cuatro (4) años, siete (7) meses, tres (3) días y doce (12) horas, y por ultimo se observa una tercera detención en fecha 25 de abril del año 2011, situación que ha permanecido hasta la presente fecha (04-11-2011), por lo que se desprende que el penado ha cumplido de la pena impuesta un lapso de DIECIENUEVE (19) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, DIECINUEVE (19) DIAS Y CUATRO (4) HORAS, la cual cumple definitivamente el día 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS CUATRO (4) HORAS. Así se decide.

Cuarto: En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. Así se decide.

Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia actualizado el cómputo de pena, dictado contra el penado ALEXIS RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 16-11-1963, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.662.780, estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Baraure II, vereda 12, sector 04, casa Nª 14, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo a Mano Armada, Violación y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 01, 460, 375 y 278 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Simon Mogollón Salcedo, Edgar Hernando Rojas Torres, Yajaira Zamora y el Estado Venezolano. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes por la vía mas expedita de ser posible, ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena y por cuanto el penado se encuentra recluido en el centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) Estado Táchira, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia y del presente auto al referido centro penitenciario e igualmente ofíciese al Juzgado de Ejecución del estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 486 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga al penado del presente auto.

La Juez de Ejecución No. 01

Abg. Dania Mayely Leal Morillo.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera
Seguidamente se cumplió. Conste,
Strio.