REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÖN

Guanare, 08 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152°
Nº 12-2011
1E-1054-08
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADA Anny Carolina Pérez
DEFENSORA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Libertad Condicional otorgada

Por cuanto la Penada Anny Carolina Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.163, venezolana, nacida en fecha 11-05-1979, de 32 años de edad, quién se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, opta por el Beneficio de Libertad Condicional, como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:
“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. ….omissis…..

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis...”

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad; De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”

Por lo que en consecuencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la libertad condicional por parte de la penada este Juzgado observa:

a) La Ciudadana ANNY CAROLINA PÉREZ PÉREZ, se encuentra cumpliendo la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del hecho, impuesta por sentencia de fecha 06 de noviembre del año 2008, por el Tribunal de Juicio Nª 03 de este Circuito Judicial Penal y en tal sentido, según computo reformado por redención de fecha 09 de junio del año 2011, inserto a los folios 127 al 129 de la pieza N° 05, consta que la penada tenia como pena cumplida cuatro (4) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta de ocho (8) años de prisión, un tiempo de tres (3) años y cinco (5) días de prisión; e igualmente se observa que a la fecha del presente auto (08-11-2011), se tiene como pena cumplida un tiempo de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, denotándose que opta a la Libertad Condicional desde el 14 de octubre del año 2011.

b) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, requisito este que el Tribunal considera equivalente a la exigencia prevista en el numeral 2 de la citada norma en tal sentido se tiene: Consta al folio 95 de la 5ta pieza, certificación de clasificación de seguridad de la penada ANNY CAROLINA PÉREZ PÉREZ, suscrito por la junta clasificadora del Centro Penitenciario Región Centro Occidental, en el que emite grado de seguridad minima a favor de la referida penada.

c) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión:
igualmente al folio 104 de la pieza 05, cursa constancia conductual, debidamente expedida por el lugar de reclusión de la penada; de dicho informe se desprende en cuanto al nivel conductual que la penada ha cumplido con las exigencias internas del Centro Penitenciario Región Centro Occidental, por cuanto durante su permanencia en ese establecimiento penal ha mantenido buena conducta y que se pronuncia la junta de manera favorable para la concesión de la libertad condicional. Lo anterior se complementa con actuación inserta al folio 98 de la quinta pieza en la que consta la certificación de antecedentes penales y se evidencia los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente.

d) Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social …. omissis…; al respecto corre inserto a los folios 69 al 72 ambos inclusive de la pieza Nº 05 comunicación Nº 2111 de fecha 09 de Febrero de 2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto estado Lara, remitiendo con ella Informe Psicológico y Social de la ciudadana ANNY CAROLINA PEREZ PEREZ, suscrito por los miembros del referido Equipo Técnico, en el que sobre la evaluación realizada a la citada ciudadana revela aparte del Diagnostico social se presenta como CONCLUSION: que emite opinión favorable a la medida solicitada.

e) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud que hasta la presente fecha no ha gozado de un beneficio como formula alterna a la prosecución del proceso.

Segundo: Se evidencia al folio 109 de la 5ta pieza, decisión emitida por este Juzgado en fecha 13-04-2011 donde declaro improcedente el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por estar incurso en uno de los delitos de lesa humanidad como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Actualmente en el ámbito del Derecho Procesal Penal, en la fase de ejecución penal se evidencia una fina correspondencia de aplicación por parte del Estado Venezolano como administrador de justicia, de política criminal frente a la realidad carcelaria. Se trata de un modelo político criminal que pretende ser democrático y respetuoso de los derechos y garantías del hombre, propio de un Estado de Derecho; repercutiendo en el acatamiento y progresividad que demanda el precepto Constitucional en el artículo 272.

De allí la necesidad de analizar que la integración en los destacamentos de trabajo en establecimientos abiertos o el beneficio de pre-libertad de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la Ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el articulo 272 ejuisdem.

Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada.
Ahora bien, el artículo 29 niega la posibilidad de beneficios procesales y al respecto la Sala Constitucional en decisiones reiteradas ha señalado que si bien la ley proscribe el otorgamiento de “beneficios procesales” en delitos relacionados con narcotráfico, ello no ocurría en los casos de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, no siendo ajenos al riesgo de impunidad que previene el citado articulo.

En este sentido, el referido cuerpo normativo concretó una serie de mecanismos tendentes a darles discrecionalidad a los Jueces de Ejecución respecto del cómo y cuándo ejercerían su función en el control del cumplimiento del régimen penitenciario. Uno de estos mecanismos lo ejecuta en la concesión de alguna de las medidas político-criminales establecidas en el referido código para el cumplimiento de la pena y la posibilidad de su revocatoria, para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en su aprobación.

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 04 de marzo del año 2011, dicto sentencia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nª 10-0455, en la que reitera a los Tribunales, en aras de una correcta motivación de sus decisiones, la obligación que tienen de examinar el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la norma señalada, ante la solicitud de los penadosde cualquiera de las medidas político-criminales y en la que señalo…omissis…”Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”….omisis.

Como derivado de lo ya establecido y partiendo de que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aún con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente se hace procedente conceder a la penada ANNY CAROLINA PÉREZ PÉREZ, la formula alternativa de pena, consistente en la libertad condicional y así se declara.


Así las cosas las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional a la penada ANNY CAROLINA PÉREZ PÉREZ, son:

1. No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.

2. Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado donde fijara su residencia, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 14/06/2014, fecha en que cumple la pena principal.

3. Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado que le sea asignado de acuerdo a la fijación de su residencia, quien deberá remitirla a esta Instancia.
Concurrido así las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele extinguido dos terceras parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando una progresividad conductual que la hace acreedora del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Ejecución N° 1, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada ANNY CAROLINA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.163, venezolana, nacida en fecha 11-05-1979, de 32 años de edad, quién se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), remitiendo copia de la presente decisión con boleta de excarcelación y boleta de citación de la penada a objeto de imponerla de la decisión y de las condiciones en las cuales quedara sujeta. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado donde residirá la penada una vez sea la misma impuesta de las condiciones, con copia certificada de la decisión, se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.

Notifíquese, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución N° 1,

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.