REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 08 de Noviembre del año 2011
Años 201° y 152°
Nº 14-2011_
Causa Nº 1E-1067-09
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Ely Jhonmaycar Gil Villegas
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Porte Ilicito de Arma de Fuego
SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada.
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano ELY JHONMAYCAR GIL VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.865.757, natural Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-04-1982, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en el Caserío Las Cruces, calle Yépez Bolívar, frente a la parada de autobuses y/o carrera 04, calle 24, casa s/n, diagonal a la defensoría del pueblo, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 27 de Febrero del año 2009, por el Juzgado en Función de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 08 de Mayo del año 2009, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar con lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que el penado permaneció privado de libertad por el lapso de un (1) día, en consecuencia le falta por cumplir de la pena impuesta de un (1) año y seis (6) meses de prisión, un tiempo de UN AÑO (1), CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: En fecha 27 de Febrero del año 2009 el Juzgado en Función de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano ELY JHONMAYCAR GIL VILLEGAS, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Riela al folio 59 de la pieza Nº 03 constancia de trabajo expedida por el ciudadano Carlos Segundo Gil Nieles al penado ELY JHONMAYCAR GIL VILLEGAS, donde se deja constancia que el mismo se desempeña como albañil de primera en la Asociación de Productores, Consumidores y Servicios “Carlos Segundo Gil Nieles”, devengando un sueldo mensual de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); así mismo cursa al folio 77 de la 2da pieza, verificación y condiciones de la Asociación de Productores, Consumidores y Servicios “Carlos Segundo Gil Nieles”, debidamente suscrita por la directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad.
TERCERO: Se recibió en fecha 14 de Diciembre del año 2010 por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano ELY JHONMAYCAR GIL VILLEGAS, registra antecedentes penales por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, inserto al folio 55 de la 3era pieza.
CUARTO: Consta así mismo desde el folio 26 al 29 de la 3era pieza, Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación esta ciudad, de fecha 01 de junio del año 2009, correspondiente al penado ELY JHONMAYCAR GIL VILLEGAS, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, atendiendo a que el ciudadano posee autocrítica, apoyo familiar y secuencia laboral.
QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lapso que comenzara a computarse a partir de la notificación del penado, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ELY JHONMAYCAR GIL VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.865.757, natural Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-04-1982, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en el Caserío Las Cruces, calle Yépez Bolívar, frente a la parada de autobuses, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto, déjese copia y Archívese
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera.
Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario,