REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 09 de Noviembre del año 2011
Años 201° y 152°

Nº 15-2011

Causa Nº 1E-1288-11

JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADA Amanda del Valle Robles Martiarena
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Ocultamiento y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Facilitadora

SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada.


Revisada como ha sido la presente causa instruida contra la ciudadana AMANDA DEL VALLE ROBLES MARTIARENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.790.128, natural de Maturín, Estado Monagas, nacida en fecha 04-02-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficios del hogar, con ultimo domicilio registrado en las actuaciones, en Caracas Distrito Capital y actualmente recluida en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de facilitadora, de acuerdo al numeral 3ª del articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 18 de abril del año 2011, por el Juzgado en Función de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal y la condenó a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 29 de Junio del año 2011, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó que la penada de autos le falta por cumplir de la pena impuesta, CUATRO (4) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 18 de Abril del año 2011 el Juzgado en Función de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA a la ciudadana AMANDA DEL VALLE ROBLES MARTIARENA, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de facilitadora, de acuerdo al numeral 3ª del articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que la penada AMANDA DEL VALLE ROBLES MARTIARENA, fue privada de libertad en fecha diecinueve (19) de julio del año 2010, permaneciendo detenida hasta la presente fecha de auto (09-11-2011), por lo que se le computa un tiempo de detención de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DIAS, faltando por cumplir de la pena impuesta de cinco (5) años de prisión, un tiempo de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS.

TERCERO: Riela al folio 61 al 67 de la pieza Nº 04 documentación respecto de la Oferta de Trabajo a la penada AMANDA DEL VALLE ROBLES MARTIARENA, de la Heladería y Lonchería PIPO`S, ubicada en la carrera 15, calle 59, Residencias Dulcinea, Local Nª 04 frente al Colegio de Ingenieros, Barquisimeto, donde la penada se desempeñara como despachadora, devengando sueldo mínimo; y copia del documento constitutivo del referido registro de comercio.

CUARTO: Riela a los folios 91 al 97, Informe Integral sobre la Evaluación Psicológica y Social emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad, de fecha 18 de octubre del año 2011 y recibida en esta instancia en fecha 07-11-2011, correspondiente a la penada AMANDA DEL VALLE ROBLES MARTIARENA, en la que se indica como FAVORABLE el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la penada resulta ser primaria penalmente, tiene disposición de cambio, posee tolerancia a la frustración y tiene control en sus impulsos.

QUINTO: Se recibió en fecha 11 de Octubre del año 2011 por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que la ciudadana AMANDA DEL VALLE ROBLES MARTIARENA, registra antecedentes penales por el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, inserto al folio 69 de la 4ta pieza, la cual se presume a favor de la penado, que posterior a la fecha de la sentencia no ha incurrido en otro delito.

SEXTO: Cursa al folio 90 pieza Nª 04 relación de visita por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, donde dejan constancia que el ciudadano Félix María Arias Maldonado, en su condición de socio de la Heladería y Lonchería PIPO`S, indica que la penada AMANDA DEL VALLE ROBLES MARTIARENA, se desempeña como despachadora en el referido registro de comercio; así mismo dejan constancia de la existencia de la Heladería y Lonchería PIPO`S, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento del presente beneficio, lo que hace proceder el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.

SEPTIMO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto la penada cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando la penada sujetos a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto Estado Lara, hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lapso que comenzara a computarse a partir de la notificación de la penada, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo. Además de No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara, salvo cuando sea requerida por este Juzgado, por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión de Lara. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano AMANDA DEL VALLE ROBLES MARTIARENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.790.128, natural de Maturín, Estado Monagas, nacida en fecha 04-02-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficios del hogar, con ultimo domicilio registrado en las actuaciones, en Caracas Distrito Capital y actualmente recluida en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de facilitadora, de acuerdo al numeral 3ª del articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, y por cuanto la penada se encuentra actualmente recluida en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, se acuerda librar traslado para esta misma fecha a los fines de imponerla de la decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara y líbrese boleta de excarcelación, una vez sea impuesta la penada del auto. Déjese copia y Archívese

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,