REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 1 de noviembre de 2011
Años: 201° y 151°
Nº-02-11
Causa N° 2E-25-04
Juez: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria: Abg. Lisbeth Briceño
Penado(a): Rafael Ángel González Mejias
Defensa: Abg. Eritzon Gustavo Paz
Representación Fiscal Fiscalía Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Delito: Robo agravado
Decisión Destacamento de trabajo acordado
En la presente causa incoada contra el ciudadano Rafael Ángel González Mejias, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.337, nacido en Guanare en fecha 17 de abril de 1979, con domicilio en el Barrio Monseñor de Unda, calle 10, sector 2, casa sin número, Guanare estado Portuguesa y actualmente recluido en el centro Penitenciario de los Llanos, en fecha 13 de abril de 2.011 presentó el defensor escrito mediante el cual peticiona se diligencie o tramite lo necesario para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena, a la que opta el penado y ante las citadas circunstancias o peticiones considera este Juzgado que debe pronunciarse lo cual procede a realizar previa las consideraciones que a continuación se citan:
PRIMERO: De acuerdo a las actuaciones procesales que constan en la causa, se aprecia que con motivo de la mencionada solicitud por parte del defensor este Juzgado acordó tramitar lo pertinente y al efecto respecto de las actuaciones ordenadas se observa:
Consta en autos que el ciudadano Rafael Ángel González, fue condenado a cumplir una pena de ocho (8) años de presidio, por el Juzgado de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-05-2004 por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal
En fecha 24-10-2011 este Juzgado dictó computado reformado en virtud de redención acordada y en el se determina como pena cumplida con la redención de dos (02) años, cuatro (04) meses, veinticinco (25) días y doce (12), faltándole por cumplir una pena de cinco (05) años, siete (07) meses y cinco (5) días. Inserto al folio 173 de la presente pieza.
Cursa al folio 121 de la presente pieza constancia de antecedentes penales en el que se acredita el registro por la comisión del ilícito a que se refiere el presente proceso según sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de este Circuito Penal, de fecha 24 de mayo de 2004.
Cursa al folio 134 oficio Nº 251 del Director del Centro Penitenciario de os Llanos en el que anexa Constancia de Conducta del penado indicando que el penado ha mantenido una conducta buena desde su ingreso en fecha 15 de abril de 2010.
En fecha 13 de abril de 2.011 compareció ante este Juzgado el ciudadano José Efraín Contreras, quien consignó oferta de trabajo a favor del penado como electricista para laborar en la firma personal “INVERSIONES J.C, C.A” devengando sueldo mínimo mensual en horario comprendido de 8:00a.m., a 12:00m., y de 2:00 p.m., a 4:30 p.m., de Lunes a viernes, siendo verificada dicha oferta laboral por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Asi mismo se recibe en este Juzgado sendos Informes Técnicos, insertos desde el folio 140 al 151 de la pieza, contentivos de la evaluación psico-social e informe técnico, emitido por los miembros el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Portuguesa y por el equipo multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que se emite opinión favorable al Otorgamiento de la medida de Destacamento de trabajo”.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.
Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”
TERCERO: En el presente caso sometido a consideración, tenemos que el ciudadano Rafael Ángel González tiene una pena cumplida con la redención de dos (02) años, cuatro (04) meses, veinticinco (25) días y doce (12), y que por tratarse la pena impuesta de ocho (8) años de presidio, se evidencia que la cuarta parte de la pena exigible para el goce de la formula alternativa de cumplimiento de pena referido a Destacamento de Trabajo Penitenciario, que corresponde a dos (2) años, se encuentra cumplido.
Que conforme a la certificación emitida por la División de Antecedentes Penales, se revela que el citado penado, no registra otros antecedentes penales distintos a los registrados por el delito por el que cumple la condena.
Que se revela de las constancia emitidas por el centro de Reclusión, en este caso Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Conducta que el ciudadano Rafael Ángel González, su comportamiento durante la permanencia en el centro de reclusión, ha sido favorable y buena, es decir adecuado a las normas internas y al convivir.
En cuanto al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado de acuerdo al Informe Psico-social sucrito por el Departamento Multi-Disciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se desprende que el ciudadano Rafael Ángel González, tiene un pronóstico favorable y por ello valorable bajo los supuestos de que pre-existe el pronostico favorable futuro del penado.
Y por último al hacerse imprescindible a fines de evidenciar su disposición de adecuarse al régimen de progresividad en el cumplimiento de la pena, no consta en el causa que se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiera sido otorgada con anterioridad, siendo necesario además acotar que a dicho ciudadano hasta la presente fecha no le ha sido otorgado con anterioridad beneficio alguno.
Como consecuencia de lo ya establecido, tenemos que el Tribunal considera que se encuentran satisfechos todas las exigencia legales para la concesión de la fórmula alterna mencionada, es decir, la del Destacamento de Trabajo, al ciudadano Rafael Angel González , por cuanto se encuentra cumplida la cuarta parte de la pena, que en el informe social se refleja un pronóstico favorable, que su conducta ha sido buena durante su reclusión, lo que revela una progresividad conductual, por haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social; y en función de ello se acuerda para seguir en el cumplimiento de la pena, con actividad laboral de electricista, dicha jornada laboral tendrá un horario comprendido de Lunes a viernes de 8.00 am a 6:00 pm, con un salario, quedando sujeto a pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, bajo la obligación de cumplir las siguientes condiciones, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto, a saber:
1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.
2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la Sociedad Mercantil “Inversiones J.C, C.A, ubicada en Urbanización Manuel Cedeño, Avenida principal, Nº 24, Sector Los Próceres; Guanare, estado Portuguesa,
3. Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en el área destinada para Destacamentarios todos los días, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración del Instituto Penitenciario.
4. No salir de la jurisdicción del estado Portuguesa sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.
DISPOSITIVA
Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA COMO FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado Rafael Ángel González Mejias, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.337, nacido en Guanare en fecha 17 de abril de 1979, con domicilio en el Barrio Monseñor de Unda, calle 10, sector 2, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por reunir los requisitos de ley, quedando sujeto al cumplimiento de las condiciones ya antes determinadas, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ordenase el traslado del penado, al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta. Particípese al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, al Director del Internado Judicial de Barinas y al ofertarte y a los organismos competentes.
Juez de Ejecución No 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Briceño