REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 10 de noviembre de 2011
Años: 201° y 152°
N° __ __-11
Causa N° 2E-115-06
Juez de Ejecución: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: Luis Adelso Quevedo Escalona
Defensora Publica: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Robo propio y robo agravado
Decisión Computo

Por cuanto se hace necesario realizar un cómputo de pena correspondiente al penado Luis Adelso Quevedo Escalona, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.813.933, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 24 de junio de 1982, barbero, residenciado en el Poblado Nº 2, calle El Canarito, casa sin número Sabaneta de Barinas, Municipio Alberto Arbelo, Barinas, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se encuentra cumpliendo la pena de nueve (9) años cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo propio en grado de tentativa y robo agravado en concurso real, previstos y sancionados en los artículos 457 en relación con el 82 y el 480 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, pena esta impuesta por sentencia de fecha 19 de enero de 2005, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en consecuencia este Juzgado de Ejecución No. 2, una vez ejecutada la orden de aprehensión librada en su contra y ordenado su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos, acuerda practicar el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

El penado Luis Adelso Quevedo Escalona, fue detenido preventivamente el 9 de julio de 2003, siéndole impuesta una medida cautelar sustitutiva menos gravosa el 11 de julio de 20003, en consecuencia estuvo privado dos (2) días; posteriormente incurrió en un nuevo delito y privado de su libertad el día 24-07-2003 permaneciendo en dicho estado hasta el 21 de diciembre de 2006, en que le es concedida la formula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, cumpliendo con el mismo hasta el 23 de febrero de 2008, oportunidad en que le fue librada orden aprehensión por abandonar el beneficio, de lo que resulta un tiempo de pena cumplida de cuatro (4) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días. Ahora bien, el penado es aprehendido como consecuencia de la orden de aprehensión en fecha 17 de octubre de 2011-11-09 hasta el día de hoy 10-11-2011, lleva privado de su libertad veintitrés (23) días, por lo que la sumatoria de los tres lapsos arrojan un total de pena cumplida de cuatro (4) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días.

Ahora bien, siendo la pena impuesta de nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena principal, cuatro (4) años, ocho (08) meses y seis (6) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 16 de julio de 2016.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Cumple una cuarta parte de la pena impuesta que equivale a dos (2) años y cuatro (4) meses para optar a la formula de Destacamento de Trabajo el 16 de julio de 2009.

Cumple una tercera parte de la pena impuesta que equivale a tres (3) años, un (1) mes y diez (10) días para optar a la formula de Régimen Abierto el 26 de abril de 2010.

Cumple las dos terceras partes de la pena impuesta que equivale a seis (6) años y dos (2) meses y veinte (20) días, para optar a la formula de Libertad Condicional el 6 de junio de 2013. .

Cumple las tres cuartas partes de la pena impuesta equivalente a siete (7) años, para optar a la conmutación de la pena en confinamiento el 16 de marzo de 2014.

Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Líbrese traslado del penado a fin de imponerlo del presente auto. Notifíquese, déjese copia. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz U.
La Secretaria

Abg. Lisbeth Briceño.