REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 17 de noviembre de 2011
Años: 201° y 152°

N° __ __-11
Causa N° 2E-542-11
Juez de Ejecución: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: Bernal Bencomo Yilmar Alexander
Defensora Privada : Abg. Leyda Parra
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Porte Ilícito de arma
Decisión Auto Ejecutorio

Examinada la presente causa incoada contra el ciudadano Yilmar Alexander Bernal Bencomo, venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.160.388, residenciado en Barrio San Antonio, calle principal, casa sin número, cerca del Nigth Club Fanny, Guanare estado Portuguesa, procedente del Tribunal en Función de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de hecho contra el mencionado ciudadano, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, y lo hace en los términos que siguen:


PRIMERO: Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2011, publicó Sentencia Condenatoria, contra dicho ciudadano, con una pena de un (01) año y seis(6) meses de prisión. Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por cuanto el ciudadano Yilmar Alexander Bernal Bencomo, fue condenado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha 12 de diciembre de 2010, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la destrucción de un artefacto de fabricación rudimentario con las siguientes características: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de chopo, sin marca ni serial aparente, emblema ni lugar de fabricación, es decir de fabricación casera, el cual se encuentra bajo custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, descrita en experticia 9700-254-512 de fecha 13-12-2010, inserta al folio 14 de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.


DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Yilmar Alexander Bernal Bencomo, venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.160.388, residenciado en Barrio San Antonio, calle principal, casa sin número, cerca del Nigth Club Fanny, Guanare estado Portuguesa, quien dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de hecho contra el mencionado ciudadano, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal,

La Juez de Ejecución Nº 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz U.
La Secretaria,


Abg. Lisbeth Briceño

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Stria