REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 18 de noviembre de 2011
Años: 201° y 152°
N° __ __-11
Causa N° 2E-488-11
Juez de Ejecución: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penados: Yordi Alexander Castillo
Daniel Alberto Garrido
Defensor Privado: Abg. Eritzon Paz
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Secuestro
Decisión Destacamento de trabajo negado
La presente causa incoada contra los ciudadanos Yordi Alexander Castillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.848.892, y Garrido Luque Daniel Alberto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.923, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se revisa y se observa que constan en la causa la totalidad de actuaciones con las que se permite analizar sobre la procedencia o no de una formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo que fue solicitado por los mismos, este Juzgado resuelve en los siguientes términos:
Primero: Consta en autos que los ciudadanos Yordi Alexander Castillo y Garrido Luque Daniel Alberto, se encuentran cumpliendo una pena de veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de un niño, cuya identidad se omite por razones de ley.
En fecha 27-10-2011 este Juzgado dictó computo reformado por redención para ambos penados y en el se determina como pena cumplida seis (06) años, diez (10) meses, dieciséis (16) días, faltándole por cumplir una pena de diecinueve (19) años, diez (10) meses, seis (6) días, doce (12) horas. Insertos del folio 212 al 216 de la pieza Nº 20.
Obra a los folios 77 y 79 de la Pieza Nº 20, Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica, del cual se evidencia que los ciudadanos Yordi Alexander Castillo y Garrido Luque Daniel Alberto, poseen registro de antecedentes por la comisión del delito de secuestro en grado de coautoría, condenados a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (8) meses, por sentencia de fecha 26-02-2010 dictad por el Tribunal Segundo de Juicio del estado Portuguesa.
Riela al folio 143 de la pieza 20, oferta de trabajo para el penado Yordi Alexander Castillo, para laborar como mecánico en “Servicios y Montajes VENRINOS DE VENEZUELA C.A.” suscrita por el Presidente de la empresa Eduardo Suárez, asi mismo riela al folio 173 de la referida pieza oferta de trabajo para el penado Daniel Alberto Garrido, para laborar como electricista en la “Asociación Cooperativa Construa Larcon 818 R.L “ suscrita por el Presidente Anibal Starling Centeno.
Obran insertos del folio 9 al 22 de la pieza Nº 21 oficios Nº 091 y 096 Evaluación Psicológica y Social de los ciudadanos Yordi Alexander Castillo y Garrido Luque Daniel Alberto, suscrito por los integrantes del Equiipo Técnico de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los que sobre la evaluación realizada a los citados ciudadanos revela en el diagnostico social: “ 1. Se percibe un sujeto inestable, ambicioso, socialmente despreocupado por los demás, sin embargo, realiza esfuerzos por salir del circulo social donde se encuentra para volver a reinsertarse a la sociedad, hecho que pudiera suceder a lo largo del tiempo si percibe tratamiento psicoterapéutico… omissis… 3. En el sujeto prevalece un nivel de socialización medio, da muestras de ser hábil y planificar los hechos que comete de manera organizada y controlada, sin resentimiento u sentimiento de culpabilidad, lo cual se considera desfavorable en el proceso de recuperación e inserción social del mismo. PRONOSTICO: Resulta esperable que el sujeto presente dificultades para funcionar de modo acorde, coherente, armónico y estable en el tiempo con respecto a las normas socialmente establecidas, lo cual resulta desfavorable.”
Segundo: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. ….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.
Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”
Analizados cada uno de los requisitos referidos y efecto, el Tribunal declara que aunque es evidente que los referidos penados efectivamente cumplieron un cuarto de la pena para optar al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, han tenido buena conducta durante su tiempo en reclusión, no presentan antecedentes penales distintos a la condena por las cuales se encuentran cumpliendo pena, en cuanto al segundo requisito, la evaluación psico-social referida refleja un pronostico desfavorable sobre el comportamiento futuro de los penados ya que resulta esperable que los sujetos presente dificultades para funcionar de modo coherente y estable en el tiempo. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran insatisfechos; decisión cónsona con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual ordenó la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Al no concurrir las circunstancias determinadas en el artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo lo que no los hace acreedor del mismo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal en función de Ejecución No. 2 de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta a los ciudadanos Yordi Alexander Castillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.848.892, y Garrido Luque Daniel Alberto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.923, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
Se ordena oficiar al Centro Penitenciario de los Llanos, c opia certificada del presente auto y remitir boleta de traslado de penado. Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.
Notifíquese a las partes, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui
La Secretaria.
Abg. Lisbeth Briceño
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.
Strio.