REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION


Guanare, 25 de Julio de 2011
Años: 201° y 151°

Nº _________
Causa N° 2E-334-09
Juez: ABG. LISBETH KARINA DIAZ
Secretaria: ABG. VICTORIA VILLAMIZAR

Penado(a): HENRY JOSE GARCIA BRICEÑO
Defensa: DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Representación Fiscal FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima: RAFAEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Decisión INTERLOCUTORIA: DESTACAMENTO DE TRABAJO CON LUGAR


La presente causa incoada contra el ciudadano Henry José García Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 21.160.017, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, visto el oficio N° 069 de fecha 10 de Mayo de 2011, suscrito por el Econ. Agr. Jesús Colmenares, Jefe de Producción de la Caja de Trabajo Penitenciara de Guanare; ahora bien, al observar que en fecha 09 de Mayo de 2011 se recibe Informe Psicosocial emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y consta en la causa en consecuencia la totalidad de actuaciones con las que se permite analizar sobre la procedencia o no de dicha formula alterna, este Juzgado resuelve en los siguientes términos:


PRIMERO: Consta en autos que la pena impuesta por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2009 al ciudadano Henry José García Briceño, fue condenado a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo Agravado de Vehiculo Automotor en perjuicio de Rafael Jesús Hernández González. Inserto al folio 126 al 135 de la pieza Nº 02.


En fecha 08 de Diciembre de 2009, este Juzgado dictó auto ejecutorio de la pena y computo en el se determina que el penado Henry José García Briceño, fue detenido preventivamente en fecha 30 de Julio de 2008, manteniéndose detenido hasta la fecha señalada de forma ininterrumpida, por lo que tiene detenido un (01) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días, período que sumado al lapso redimido de un (01) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días da un total de pena cumplida de un (01) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días y por tratarse de la pena impuesta de nueve (09) años de prisión, le faltaba por cumplir para la fecha citada un lapso de pena de siete (07) años, siete (07) meses y veintidós (22) días y que para la presente fecha se encuentra vencido el periodo para el goce del Destacamento de Trabajo como formula alterna de cumplimiento de pena. Inserto al folio 156 al 161 de la pieza Nº 02.

Obra al folio 0154 de la Pieza Nº 3, consta Oferta de Trabajo, propuesta por Instituto Autónomo de caja de Trabajo Penitenciario, Centro de Producción de Guanare, suscrito por el ciudadano Jesús Colemenares en su condición de Jefe de Producción I.A.C.T.P. mediante el cual ofrece trabajo al penado Henry José García Briceño, donde va a laborar en la zona agrícola, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 4:00 de la tarde, devengando un salio por destajo de Bs. f 2,31 por horas trabajadas.

Así mismo se aprecia Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice- Ministerio de seguridad Jurídica, del cual se evidencia que el ciudadano Henry José García Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 21.160.017, el único registro de antecedentes que tiene es el referido a la sentencia que es objeto del cumplimiento de pena al cual se encuentra sujeto, es decir la sentencia pronunciada en fecha 20-10-2009, con la cual fue condenada a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión.

Cursa en autos Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales al folio 190 al 191 de la pieza Nº 3, y el que revela que el referido ciudadano llena los requisitos para el beneficio de destacamento de trabajo, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del beneficio en tal sentido se pronuncia favorable.

Inserto a los folios 111 al 114 ambos inclusive de la pieza Nº 03 comunicación Nº 298 de fecha 09 de Mayo del corriente año emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en este estado remitiendo con ella Informe Psicosocial del ciudadano Henry Jose Garcia Briceño, suscrito por los miembros del referido Equipo Técnico, en el que sobre la evaluación realizada al citado ciudadano revela aparte del Diagnostico social se presenta como PRONOSTICO SOCIAL: que una vez evaluada las áreas psicosociales y condiciones de vida del penado en cuestión, se observa: por ser un sujeto primario, posee oferta laboral y compromiso de cumplir con el beneficio es por ello el equipo técnico EMITE PRONOSTICO FAVORABLE.


SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. ….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”


TERCERO: En el presente caso sometido a consideración, tenemos que el ciudadano Henry José García Briceño, tiene como pena cumplida hasta la presente fecha de dos (02) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, y que por tratarse la pena impuesta de nueve (09) años de prisión, se evidencia que la cuarta parte de la pena exigible para el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a Destacamento de Trabajo Penitenciario, que corresponde a dos (02) años y tres (3) meses, se encuentra cumplido.

Que conforme a la certificación emitida por la División de Antecedentes Penales, se revela que la citada penada, no registra otros antecedentes penales distintos a los registrados por el delito por el que cumple la condena.

Que se revela de las constancia emitidas por el centro de Reclusión, en este caso Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Conducta que el ciudadano Manuel García Espinola, su comportamiento durante la permanencia en el centro de reclusión, ha sido favorable y buena, es decir adecuado a las normas internas y al convivir.

En cuanto al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado de acuerdo al Informe Psico-social sucrito por el Departamento Multi-Disciplinario de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, se desprende que el ciudadano Henry José García Briceño, tiene un pronóstico favorable y por ello considerado bajo los supuestos de que pre-existe el pronostico favorable futuro del penado.

Y por último por hacerse imprescindible a fines de evidenciar su disposición de adecuarse al régimen de progresividad en el cumplimiento de la pena, no consta en el causa que se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiera sido otorgada con anterioridad, siendo necesario además acotar que a dicho ciudadano hasta la presente fecha no le ha sido otorgado con anterioridad beneficio alguno.

Como consecuencia de lo ya establecido, tenemos que el Tribunal considera que se encuentran satisfechos todas las exigencia legales para la concesión de la fórmula alterna mencionada, es decir, la del Destacamento de Trabajo, al ciudadano Henry José García Briceño; por cuanto se encuentra cumplida la cuarta parte de la pena, que en el informe social se refleja un pronóstico favorable, que su conducta ha sido buena durante su reclusión, lo que revela una progresividad conductual, por haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social; y en función de ello se acuerda para seguir en el cumplimiento de la pena, con actividad laboral, externa en empresa laboral ya identificada, en horas laborables, pernoctando en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, bajo la obligación de cumplir las siguientes condiciones, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto, a saber:

1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.

2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo Instituto Autónomo de caja de Trabajo Penitenciario, Centro de Producción de Guanare, suscrito por el ciudadano Jesús Colmenares en su condición de Jefe de Producción I.A.C.T.P. mediante el cual ofrece trabajo al penado José Manuel García Espinola, donde va a laborar en la zona agrícola, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 4:00 de la tarde, devengando un salario por destajo de Bs. f 2,31 por horas trabajadas

3. Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, cumpliendo cabalmente las normas de disciplina y el horario establecido por la administración del Instituto Penitenciario.


DISPOSITIVA

Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA COMO FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado Henry José García Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 21.160.017, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por reunir los requisitos de ley, quedando sujeto al cumplimiento de las condiciones ya antes determinadas, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ordenase el traslado del penado, al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta. Particípese al Director del Centro Penitenciario de los Llanos de esta Ciudad, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y al ofertarte y a los organismos competentes

La Juez de Ejecución No 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar



Seguidamente se cumplió. Conste.