REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 8 de noviembre de 2011
Años: 201° y 152°
Nº 04-11
2E-496-11
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz
PENADO Antonio José Jiménez
DEFENSORA PUBLICA TERCERA Abg. Elsy Cadenas Peña
FISCAL
Fiscal Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Homicidio calificado
SECRETARIA Abg. Lisbeth Briceño
ASUNTO: Libertad Condicional Negada.
Por cuanto el penado Antonio José Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.854 mayor de edad, soltero, natural de Manaparis Estado Falcón, fecha de nacimiento 05/07/1982, de 28 años de edad, residenciado en Barrio EL Limón, avenida principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa y quién se encuentra recluido en Centro Penitenciario de los Llanos, solicita que le sea concedida la libertad condicional, como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:
Primero: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia de la libertad condicional a saber:
a) Que el penado tenga por lo menos las dos terceras parte de la pena impuesta cumplida, en este sentido se observa que el ciudadano Antonio José Jiménez, se encuentra cumpliendo la pena de ocho (08) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, impuesta por sentencia de fecha 2/05/2011, por el Juzgado en Función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal y en tal sentido, según auto (computo reformado por redención) de fecha 29 de julio de 2011, inserto al folio 124 al folio 125 de la pieza Nº 12, consta que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta el 15 de noviembre de 2010.
b) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio: al folio 96 de la cuarta pieza consta la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente.
c) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado: del folio 171 al 176 de la presente pieza cursa Evaluación Psico-social del penado Antonio José Jiménez, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en el que emite opinión desfavorable al otorgamiento de la medida por pre3sentar ausencia de autocrítica, no posee progresividad intramuros, mo presenta sentido de pertenencia, pobre tolerancia a la frustración.
d) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión: al folio 80 carta de conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, en la que certifican que el penado ha observado una conducta buena.
e) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud de cumplir con su beneficio actual permaneciendo recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos.
Segundo: Analizados cada uno de los requisitos referidos y efecto, el Tribunal declara que aunque es evidente que el referido penado efectivamente cumplió las dos terceras parte de la pena para optar a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ha tenido buena conducta durante su tiempo en reclusión, ni presenta antecedente penales distintos a la condena por la cual se encuentra cumpliendo pena, en cuanto al segundo requisito, la evaluación psico-social referida refleja un pronostico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado ya que resulta esperable que el sujeto presente dificultades para funcionar de modo coherente y estable en el tiempo. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran insatisfechos; decisión cónsona con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual ordenó la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Al no concurrir las circunstancias determinadas en el artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al beneficio de Libertad Condicional lo que no lo hace acreedor del mismo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal en función de Ejecución No. 2 de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano Antonio José Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.854 mayor de edad, soltero, natural de Manaparis Estado Falcón, fecha de nacimiento 05/07/1982, de 28 años de edad, residenciado en Barrio EL Limón, avenida principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa.
Se ordena oficiar al Centro Penitenciario de los Llanos, c opia certificada del presente auto y remitir boleta de traslado de penado. Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.
Notifíquese a las partes, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui
La Secretaria.
Abg. Lisbeth Briceño
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.
Strio.