REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÖN

Guanare, 9 de noviembre de 2011
Años: 201° y 152°

No. __________
CAUSA N° 2E-334-09

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Diaz
PENADO García Espinola José Manuel
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Robo agravado de vehículo

SECRETARIA Abg. Lisbeth Briceño
ASUNTO: Autorización para cursar estudios en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el penado García Espinola José Manuel, titular de la cédula de identidad número 21.024.080, para salir del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal para cursar estudios universitarios en la Misión Rivas Oleada XVII, Nivel II, Semestre III, en la Unidad Educativa “Nuestra Señora de Coromoto”, que funciona en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, para tal efecto es menester realizar las siguientes consideraciones:
Primero: En el caso concreto se tiene que García Espinola José Manuel, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de nueve años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; actualmente recluido en el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, en virtud del disfrute del Beneficio de Destacamento de Trabajo, como Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena.

Segundo: Dentro del título de Deberes, Derechos Humanos y Garantías, que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el disfrute de todos los habitantes de la República, existe la prohibición contenida en el artículo 21 de nuestra carta magna, de realizar discriminación alguna, muy por el contrario, prohibió realizarlas en función de la raza, credo, condición de sexo, condición social, entre otras, a saber:
Artículo 21
Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
De lo antes transcrito y concatenado con el artículo 272 eiusdem, se infiere, que las personas detenidas – sean penados o procesados-, poseen el derecho constitucional de disfrutar todos por igual de la gama de derechos, garantías y deberes establecidos en dicho texto constitucional. Advierte este tribunal, que el disfrute de esta gama de derechos, garantías y deberes previstos en nuestra carta magna, debe ser igualitario, sin establecer preferencias de ningún tipo, ni tampoco discriminaciones.
El derecho a la educación, posee rango constitucional, y tal efecto, consagran los artículos 102 y 103 de nuestra carta magna, cuyo texto integro es el siguiente:
Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley. ( Subrayado propio).
Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgrávamenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva. (Subrayado propio).

Al analizar las normas constitucionales antes señaladas, se infiere que efectivamente el derecho a la educación, posee rango constitucional, y que no solo es un derecho para los habitantes de la República, sino que también constituye un deber social del Estado, proporcionarla de forma gratuita hasta el nivel preuniversitario. La educación es, por tanto, un servicio público que pretende desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. No obstante, como consecuencia jurídica de su situación de penado, y a los fines del aseguramiento por parte del estado del efectivo cumplimiento de la pena; el disfrute de los derechos constitucionales en el caso de los penados se encuentran sometidos a ciertas restricciones, en razón de las limitaciones que derivan del orden público y social, como consecuencia de la imposición judicial de una determinada pena. De manera tal, que el disfrute por parte de los penados de los derechos y garantías que le asisten constitucionalmente se encuentran condicionadas dentro del entorno propio del cumplimiento de la pena, y del sistema penitenciario.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa este tribunal que la autorización para estudiar fuera del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del penado García Espínola José Manuel, quien disfruta del Beneficio de Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, debe ser cónsona con el trato igualitario que en el goce de los derechos constitucionales se refiere; pudiendo enervarse solo excepcionalmente y sustentado en derechos fundamentales individuales o colectivos, para cumplir con el ejercicio de esos derechos individuales o del régimen reclusorio.

Así las cosas, en fecha 20- 09-2011 fue colocada a la vista de quien suscribe, oficio N° 1780 emanado del Director del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, en la que solicita se autorice la salida del penado de autos para cursar estudios en la Misión Rivas Oleada XVII, Nivel II, Semestre III, en la Unidad Educativa “Nuestra Señora de Coromoto”, que funciona en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y anexa constancia de estudio debidamente expedida por la referida institución educativa, donde se constata que el horario de estudios comprende los días lunes, martes, miércoles y viernes con un horario de 1:00 pm a 4:00 pm.
De manera, que a los fines de garantizar el pleno desarrollo del derecho a la educación de los penados, y cumplimiento con el deber social de proporcionar una educación sin discriminaciones, y cónsono con el proceso de humanización penitenciaria, para que los internos puedan reinsertarse a la sociedad, lo cual se enmarca dentro de una concepción humanista de la justicia, ya que solo a partir de la inclusión social y la existencia de espacios para la educación, formación y la construcción colectiva de aprendizajes, se contribuye con la reinserción del individuo en la sociedad; por lo que el penado García Espínola José Manuel, al igual que todos los demás penados de la Comunidad penitenciaria pueden acceder al sistema educativo formal, en cualquiera de sus niveles ( básica, media y universitaria) y no formal, dentro de las instalaciones de la Comunidad penitenciaria, en resguardo y protección del derecho a la educación que constitucionalmente le asiste a los penados.

Basados en las consideraciones anteriores, este tribunal acuerda la solicitud del penado García Espinola José Manuel de salir fuera del establecimiento penal a cursar estudios universitarios, en la Misión Rivas de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Coromoto, que funciona en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y lo exhorta a que debe presentar periódicamente a la Delegada de Prueba constancias de sus calificaciones escolares y de su permanencia como cursante de la Oleada XVII, Nivel II, semestre III, Misión Ribas, a los fines de contribuir con la reinserción del individuo en la sociedad y prepararse de manera integral para la vida extramuros, cónsona con los valores y principios sociales, éticos, morales y de orden social promulgados en nuestra carta magna. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud del penado García Espínola José Manuel, titular de la cédula de identidad número 21.024.080, de realizar estudios universitarios fuera del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, vale decir en la Misión Rivas de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Coromoto, que funciona en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en el horario comprendido de 1:00 P.M., A 4:00 P.M., los días lunes, martes, miércoles y viernes, a partir de la presente fecha, con la condición de que el mencionado penado presente periódicamente a la Delegada de Prueba constancias de sus calificaciones escolares y de su permanencia como cursante de la Oleada XVII, Nivel II, semestre III. Líbrense las notificaciones de ley y los oficios correspondientes.-

La Jueza de Ejecución Nª 02,


Abg. Lisbeth Karina Díaz U.

La Secretaría,


Abg. Lisbeth Briceño

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado; conste,

La Stria