REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.874.
DEMANDANTE DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.061.

APODERADOS JUDICIALES ELVIS ROSALES, JUNIOR HIDALGO, JOSE ANGEL AÑEZ y LILIANA YEPEZ PELAYO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.217, 154.149, 93.218 y 144.850, respectivamente.

DEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.507.

APODERADOS JUDICIALES RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, JOSÉ ARCADIO REINA LABRADOR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010, 143.991, 110.676 y 110.678, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA LLAMADO DEL TERCERO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.

El día 23/09/2011, este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia, garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso admitió pretensión de cobro de bolívares incoada por la ciudadana DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, asistida por el profesional del derecho Elvis A. Rosales N., contra la SOCIEDAD MERCANTIL PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE C.A., representada por su Presidente ciudadano JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil.
En esa admisión se ordenó la intimación de la parte demandada y se decretó medida preventiva de embargo de bienes muebles de conformidad con el artículo 646 eiusdem, se ordenó formar cuaderno separado de medidas preventivas y se ofició lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa.
El demandado fue intimado personalmente por el Alguacil de este Tribunal en fecha 28/09/2011, asi se evidencia a los folios 25 y 26 de la pieza principal del expediente, quedando con esto en cuenta el intimado que debía comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o a formular oposición al procedimiento por intimación intentado contra su representada.
Mediante diligencias que datan de fechas 28/09/2001, 03/10/2011, 13/10/2011 y 14/10/2011, el ciudadano JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE C.A., con la asistencia de Abogado, hizo oposición al decreto intimatorio librado en esta causa el día 23/09/2011 y como consecuencia de esto, mediante auto que data de fecha 17/10/2011 este Tribunal admitió los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto el decreto de intimación, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a el del auto en referencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el día 26/10/2011, la demandada por intermedio de su co-apoderado judicial Ramses Ricardo Gómez Salazar, hizo uso de su derecho mediante escrito que corre inserto desde el folio 61 al 72, ambos inclusive, alegando entre otras defensas a su favor, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 370, Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, un LLAMADO DE TERCERO en la persona jurídica AGROSERVICIOS TECNICOS SANTA RITA E.P.S., constituida en principio con la denominación mercantil de AGROSERVICIOS TECNICOS SANTA RITA C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de mayo de 2004, anotada bajo el Nº 25, Tomo 5-A y posteriormente fue modificada la referida denominación a la actual AGROSERVICIOS TECNICOS SANTA RITA E.P.S., según acta de asamblea ordinaria de fecha 03/03/2009, inscrita en el referido Registro en fecha 12/03/2009, Tomo 5-A , domiciliada en la Carretera Nacional Puente Páez, Distribuidor Autopista José Antonio Páez, Rif. J-31147018-2, cuyo representante actual es el ciudadano ALEX ALLAN LUGO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.369.781.
Solicita este llamado en virtud de que la referida persona jurídica, suscribió con su representada un préstamo mercantil sin fecha de vencimiento, por la cantidad de Bs. 300.000,oo, en Santa Rita 2007. Señaló igualmente que su representada tiene en su poder los recibos de pagos donde se evidencia que por costumbre, curiosamente la demandante fungía como gestora del préstamo mercantil entre su representada y el tercero llamado por este medio, recibiendo ésta los montos de manos del tercero y entregándolos a su representada y viceversa, recibiendo ésta y enterando los montos que fueron debidamente pagados al tercero por su representada, que inclusive el representante del tercero en aquél momento aparece recibiendo de manos de su representada indistintamente los montos, junto con la demandante; para esto acompañó al escrito de contestación marcado con la letra “B”, la copia del recibo original, que arguye, mutiló y alteró materialmente la demandante, objeto de tacha a los fines de que sea el tercero el que exhiba la original que le firmó la aquí demandada y que a todo evento explique al Tribunal ¿qué hizo con la documental original?, ¿a quién se la entregó? y ¿dónde la tiene?.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”…

Esta norma adjetiva consagra la intervención de tercero en forma forzosa, que es aquella donde el tercero es compelido por una orden judicial, en virtud a una solicitud que hacen las partes en la contestación de la demanda o de oficio por el tribunal, en este caso el tercero debe tener un interés legitimo de integrar el litisconsorcio, por ser común a esa causa pendiente.
Según el profesor Arístides Rengel Romberg nos indica en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, que el tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
El artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, regula la oportunidad en que la parte puede solicitarle al tribunal la intervención del tercero, y cuales son las condiciones para que el juez llame forzosamente ese tercero a la causa. En este sentido establece la norma lo siguiente:
…“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”…

En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandada PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE C.A., aduce en la contestación de la demanda que el llamado del tercero de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA C.A., o también denominada AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S., se hace porque ésta suscribió un préstamo mercantil sin fecha de vencimiento, según recibo que en esta contestación se tacho supra, en Santa Rita en el año 2007, por la cantidad de bolívares fuertes TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), el cual en estos tiempos, modo alguno se adeuda y acompañó marcada “B” la copia de recibo original que mutiló y alteró materialmente la demandante, objeto de tacha, a los fines de que sea el tercero el que exhiba la original que le firmó mi representado y a todo evento explique a este tribunal, qué hizo con la documental original, a quién se le entregó, en dónde la tiene, y que en todo caso y a todo evento la traiga a este juicio.
Del contenido de estas afirmaciones se evidencia palpablemente que la demanda pretende traer a la tercera forzosamente AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S., para que explique una serie de hechos referentes a un préstamo que le había solicitado y que según su afirmación le había cancelado.
Esta forma de intervención forzada de tercero resulta improcedente, en primer lugar, la norma del artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, es determinante en establecer que cuando una de las partes solicita la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
De autos se desprende, que la copia del recibo que acompañó la parte demandada (folio 99) marcada “B”, el valor es de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) hoy TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de préstamo a la Planta de Hielo y aparece recibiendo esta cantidad el ciudadano JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS y su número de cédula, el préstamo mercantil objeto de pretensión es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,00) hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00),existe marcada diferencia en el crédito a favor de AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S., con respecto al crédito de la demandante.
También se observa que el solicitante de la intervención forzada de tercero, pretende mediante esta vía que éste nos indique qué hizo con el documento original, a quién se lo entregó, en dónde lo tiene, cuando ambos documentos preliminarmente se observa que son totalmente distintos, además existen otras vías procesales para probar si el instrumento que acompañó la demandante como fundamental se encuentra falsificado en su contenido y firma, y la intervención del tercero no es admisible en este caso para demostrar hechos a que no se contrae el artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, tanto es así, que la parte demandada en la contestación de la demanda desconoció la instrumental inserta al folio 9, que se refiere a la letra de cambio y tacho de falsedad la documental inserta en el folio 7 y 10, que se refiere al documento del préstamo y al telegrama de IPOSTEL. Estas son las vías idóneas para restarle o quitarle los efectos jurídicos de esos instrumentos, y no con el llamamiento de tercero forzoso que no le es común la causa principal o pendiente.
Por otro lado, las condiciones de admisibilidad no se encuentra dada, en virtud que la parte demandada acompañó un instrumento privado marcado “B”, que se refiere al préstamo mercantil a favor de AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S., y la doctrina es conteste en afirmar que para que haya la intervención forzada de tercero se deberá acompañar un documento público que corrobore el petitorio.
De acuerdo a los razonamientos que fundamentan este fallo, se declara inadmisible la intervención forzada de tercero que postuló la parte demandada, al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la intervención forzada solicita por la parte demandada sociedad mercantil PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE C.A., de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S., en virtud que no cumple con los requisitos de admisibilidad contenido en los artículos 370 ordinal 4 y 382 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de noviembre del año dos mil once (01/11/2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria aciidental,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

Conste,