REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.803

DEMANDANTE EMMA MILAGROS VIERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.053.086.

APDERADO JUDICIAL POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.627, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.317.

DEMANDADO FRANCISCO JOSÉ LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.692.632.


APODERADOS JUDICIALES del demandado
MIGUEL HERNANDEZ Y CARLOS CAMPO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 13.827 y 65.695.
MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICION DE BIENES GANANCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El presente procedimiento se inicio en fecha 20/09/2010, y que correspondió a este tribunal por distribución, el cual fue incoado por la ciudadana EMMA MILAGROS VIERA GONZÁLEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho Poelis C. Rodríguez, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LANZA.
Aduce la parte actora que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Francisco José lanza en fecha 23/08/1.991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, que durante esa unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre JESÚS FRANCISCO LANZA VIERA y MARIA GABRIELA LANZA VIERA, que adquirieron un bien inmueble en el cual reside el accionado, quién actualmente es su excónyuge según se evidencia en sentencia definitiva de fecha 28/11/2008, el cual está descrito de la siguiente manera:
“Vivienda unifamiliar estructurada sobre un lote de terreno que mide ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (158,28 mts2), situada en la vereda N° 17, sector 02, casa N° 07, en la urbanización la Comunidad, de la ciudad de Guanare del estado portuguesa, y se encuentra constituida por un garaje, una sala, un comedor, una cocina, dos (02) habitaciones, tres (03) baños, patio, jardín y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Vivienda N° 08; Sur: Vereda N° 17; Este: Vivienda N° 09; Oeste: Vivienda N° 05. Dicha vivienda se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, capital del estado Portuguesa, en fecha 01/12/1.992, bajo el N° 06, folios 1 al 3, del protocolo I, Tomo 7, cuarto (4to) Trimestre del año 1.992.”
Fundamenta su pretensión en el numeral 2° del artículo 156, 768 del Código Civil, y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de los motivos antes expuestos es que demanda formalmente al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LANZA para que convenga y en caso contrario sea condenado por el tribunal a la partición (división y liquidación) de la comunidad conyugal, que únicamente tiene a su haber como activo el inmueble ya mencionado, y estima su pretensión en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
Una vez admitida la demanda se ordeno la citación del demandado.
Por otro lado la parte actora otorgo poder Apud-Acta a la profesional del derecho Poelis C. Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.317.
Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora vista la diligencia del alguacil de este Tribunal en la cual dejo constancia que fue imposible practicar la citación personal del demandado solicito sea citado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado y consignados los periódicos contentivos de las publicaciones en fechas 19/01 y 25/01 del 2011.
En fecha 03/03/2011 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito le sea nombrado defensor judicial al demandado, designándosele al abogado Kelly Palma.
Por otro lado el profesional del derecho Miguel Hernández consigno en fecha 23/06/2011 poder notariado que le otorgo el ciudadano Francisco José Lanza y al abogado Carlos A. Campos Reina.
El apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes. Admitió que contrajo matrimonio civil con la parte actora, pero antes de casarse desde al año 1980 trabajaba como técnico Piscicultor en el Ministerio de Agricultura y Cría lo cual le permitió que ahorrara en la caja de ahorro de ese Ministerio, y una vez contraído el matrimonio solicitó y obtuve de sus ahorros dinero suficiente para adquirir la casa de habitación que hoy es objeto de solicitud de partición, de manera que la cuota inicial para la adquisición como las restantes fueron canceladas con dinero que el demandado poseía antes de matrimonio, de conformidad a lo estipulado en al artículo 152 numeral 4° del Código Civil.
Del mismo modo aduce que la casa la adquirió con ahorros de 10 años de trabajo antes del matrimonio , por lo que es de su propiedad, según se desprende del documento de propiedad que la parte actora presento con el escrito de demanda. Así como también anexa copia simple del documento de cancelación del préstamo que le hiciere la caja de ahorros del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas de fecha 04/02/2002, autenticado por ante la notaria pública de la ciudad de Maracay.
En el lapso de promoción de pruebas tanto la parte actora como la parte demandada ejercieron su derecho de promover pruebas conforme a la ley.
En el lapso de informes solo la parte demandada presento escrito de informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
A los fines de dirimir esta controversia es importante señalar que, cuando existe el matrimonio los bienes que se adquieran durante la vigencia del mismo, son comunes de por mitad, así lo establece el Artículo 148 del Código Civil. Los bienes comunes de los cónyuges son los establecidos en el Artículo 156 del Código Civil que establecen:

…“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”…

El artículo 186 del Código Civil dispone:
...“Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán
contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.”...

De manera que ese vínculo matrimonial quedo disuelto mediante el divorcio y éste es una de las causas de extinción o disolución de la comunidad de gananciales que está consagrada en el Código Civil, concretamente en el artículo 173 que dispone:

...“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de
los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este
Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”...


En el caso sub judice se trata de una pretensión de partición de bienes gananciales donde la parte actora aduce que durante la vigencia del vínculo matrimonial con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LANZA adquirieron una vivienda unifamiliar identificada en el texto de la demanda según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa el 01/12/1992, sin embargo el demandado se resiste de esta pretensión aduciendo que se bien inmueble no fue adquirido con dinero de la comunidad de gananciales, pues desde el año 1980 trabajaba como técnico Piscicultor en el Ministerio de Agricultura y Cría lo cual le permitió que ahorrara en la caja de ahorro de ese Ministerio, y una vez contraído el matrimonio solicitó y obtuve de sus ahorros dinero suficiente para adquirir la casa de habitación que hoy es objeto de solicitud de partición, de manera que la cuota inicial para la adquisición como las restantes fueron canceladas con dinero que el demandado poseía antes de matrimonio, de conformidad a lo estipulado en al artículo 152 numeral 4° del Código Civil.
Esta defensa alegada por la parte demandada, constituye un nuevo hecho que enerva la pretensión accionada en su contra, porque de declararse procedente el bien inmueble objeto de partición, no se podrá llevar acabo por que no pertenece a la comunidad de gananciales.
El demandado al alegar este nuevo hecho debe aportar a los autos los medios probatorios de ese alegato, conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En este sentido la parte actora acompaño en copia certificada a la demanda el documento de propiedad de la vivienda, y la parte demandada acompaño en copia simple un instrumento referido a la cancelación del préstamo otorgado por la caja de Ahorro del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay del estado Aragua de fecha 04/07/2002.
El tribunal a los fines de dictar una sentencia motivada y congruente, en cumplimiento al mandato del artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 26 y 257 Constitucional, entra a examinar los medios probatorios aportados por las partes procesales integrantes de esta causa.
La parte actora acompaño la sentencia de divorcio expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa la cual fue dictada el 25/11/2008 y ejecutoriada el 16/02/2009, del contenido de la misma se desprende que la parte actora y la parte demandada contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa de fecha 23/08/1991, por lo cual se aprecia y valora que ese vinculo matrimonial tuvo vigencia desde el 23/08/1991 hasta que fue disuelto por sentencia definitivamente firme el 16/02/2009. Así se decide.
Ahora bien establece el artículo 149 del Código Civil lo siguiente:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Esta norma sustantiva nos indica cuando comienza la comunidad de gananciales desde el mismo día de la celebración del matrimonio, en el caso planteado comenzó el 23/08/1991 y se extinguió el 16/02/2009 que fue cuando se ejecuto la sentencia de divorcio.
El Tribunal para dirimir la defensa postulada por la parte demandada en referencia a que el inmueble objeto de partición no pertenece a la comunidad de gananciales debe examinar las pruebas que acompaño al momento de contestar la demandada que se trata de un instrumento autenticado el 04/07/2002 cuando estaba vigente el vinculo matrimonial, que se autentico por ante la Notaria Tercera de Maracay del estado Aragua, y del mismo se desprende que la caja de ahorro del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas le había otorgado un crédito al ciudadano Francisco José Lanza por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) actualmente trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 350,00), para comprar un inmueble que según el documento que acompaño la parte actora es objeto de partición, porque fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa el 01/12/1992, cuando la demandante y el demandado se encontraban unidos en matrimonio civil, se habían casado el 23/08/1991. Así se decide.
Por otro lado es importante apuntar que nuestro legislador estableció la presunción iuris tantum que son comunes todos los bienes que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante el matrimonio por actos a titulo oneroso, por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de algunos de los cónyuges y así lo expresa el artículo 156 al disponer:
...“Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los
cónyuges.”...
Del texto del documento donde el demandado Francisco José Lanza adquiere el inmueble objeto de partición se desprende que solicitó un crédito a la Caja de Ahorros de los Funcionarios del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, por las cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares y se obligo a pagarlo en un plazo de diez años, mediante el pago de 120 cuotas mensuales a razón de cuatro mil seiscientos veinticinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.625,26) actualmente cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 4,62).
Al haber adquirido este inmueble de un préstamo o crédito que le otorgo caja de ahorros de los funcionarios del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias cae bajo los supuestos de hecho que se refiere el artículo 156 ordinales 1° y 2°, porque fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y con el producto del trabajo y de los ahorros que tenia en esa entidad, pero estos se producen estando casados, y al tener tal condición, los bienes que se adquieran pertenecen a la comunidad de gananciales, salvo que en el instrumento se hubiese dejado constancia expresa que ese bien inmueble adquirido mediante crédito o préstamo era un bien propio del comprador en este caso del demandado ciudadano FRANCISCO JOSÉ LANZA, y así lo hubiese autorizado expresamente su cónyuge ciudadana EMMA MILAGROS VIERA GONZÁLEZ.
Ese inmueble fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial por lo tanto es objeto de partición, pues la parte demandada se excepciono aduciendo que era propio, sin embargo nuestro legislador estableció taxativamente cuales bienes son propios de cada uno de los cónyuges, en los artículos 151, 152 y 153 del Código Civil que disponen:
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

Artículo 153.- Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la proporción determinada por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por mitad.”
En el marco de las anteriores consideraciones se concluye que el bien inmueble objeto de partición fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, por lo que forma parte de la comunidad de gananciales y al disolverse esta por divorcio procede la partición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana EMMA MILAGROS VIERA GONZÁLEZ contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LANZA. En consecuencia, se ordena partir o dividir el siguiente bien ganancial:
● Vivienda unifamiliar estructurada sobre un lote de terreno que mide ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (158,28 mts2), situada en la vereda N° 17, sector 02, casa N° 07, en la urbanización la Comunidad, de la ciudad de Guanare del estado portuguesa, y se encuentra constituida por un garaje, una sala, un comedor, una cocina, dos (02) habitaciones, tres (03) baños, patio, jardín y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Vivienda N° 08; Sur: Vereda N° 17; Este: Vivienda N° 09; Oeste: Vivienda N° 05. Dicha vivienda se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, capital del estado Portuguesa, en fecha 01/12/1.992, bajo el N° 06, folios 1 al 3, del protocolo I, Tomo 7, cuarto (4to) Trimestre del año 1.992.
2) SE ACUERDA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR que será nombrado por las partes, conforme a las reglas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil once (10/11/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y dieciocho de la tarde (03:18 p.m.)


Conste.