REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.851.
DEMANDANTE SERGIO RAMÓN URDANETA SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.052.106.

APODERADO JUDICIAL ALÍ SANCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 83.671.

DEMANDADA MARÍA ELIZABETH AGUILAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.723.036.

DEFENSORA JUDICIAL SANDY MARTIN ESCALONA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 103.694.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

CAUSA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


El presente procedimiento se inicio en fecha 15/04/2011 cuando el ciudadano SERGIO RAMÓN URDANETA SANDREA, asistido por el profesional del derecho Alí Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.671, interpuso pretensión de Divorcio contra la ciudadana MARÍA ELISABETH AGUILAR MORENO.
Aduce el accionante en el escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA ELISABETH AGUILAR MORENO en fecha 28/08/2002, por ante la prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio Nº 353 que anexa marcada “A”, que durante la vigencia de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Así mismo expone que antes de la celebración del matrimonio adquirieron en comunidad una casa de habitación familiar que les sirvió de hogar mientras convivieron juntos, la cual está ubicada en la Urbanización Antonio José de Sucre, vereda 4, sector 6, casa Nº 1 de esta ciudad de Guanare, según se consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guanare, bajo el Nº 13, Protocolo 1ero, Tomo 8, folios 82 al 83, del primer trimestre del año 2000, de fecha 31de marzo del 2000.
Por otro lado alega que en principio de la relación matrimonial se llevo acabo en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio; pero dicha convivencia duro muy poco tiempo, ya que específicamente en el 2003, su cónyuge la ciudadana MARÍA ELISABETH AGUILAR MORENO, comenzó a mostrarse fría e indiferente para con su persona, desatendiendo sus deberes de esposa y su conducta se derivó por la casa que habían adquirido antes de su matrimonio debido a que la demandada le exigía a cada momento que le cediera la parte que le correspondía a él, a partir de ese momento comenzaron a surgir muchos problemas por parte de su cónyuge sin darle ninguna causa que lo justificará, con frecuencia lo maltrataba verbal, moral y psicológicamente al extremo de hacer en varias oportunidades escándalos en públicos con ofensas de toda índole, todo esto trayendo como consecuencia la ruptura de la paz, dejando de cumplir sus deberes e esposa haciendo imposible la vida en común, no obstante trato de de que su cónyuge cambiará, pero el 06 de febrero de 2006 su cónyuge le había cambiado las cerraduras a la puerta y lo echo de la casa y se marcho donde sus padres.
Por las razones antes expuestas y en virtud que ya han pasado siete (7) años de su separación es que formalmente demandada a la ciudadana MARÍA ELISABETH AGUILAR MORENO, fundamentando su pretensión en las causales 2º y 3º del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 27/04/2011 se ordeno la comparecencia de las partes para el primer acto conciliatorio, el cual se efectúo en fecha el 08/07/2011, acto seguido se efectúo el 26/09/2011.
La parte demandada consigno poder Apud-Acta al profesional del derecho Sandy Martín Escalona en fecha 03/10/2011, del mismo modo la parte actor consigno poder Apud-Acta al profesional del derecho Alí Fernández.
Ambas partes dieron contestación a la demanda de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió la celebración del matrimonio civil en fecha 28/08/2002 tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexa marcada “A”, y que al principio de la relación todo era armonía y mutua compresión, pero motivado a la actitud del ciudadano SERGIO RAMON URDANETA SANDREA, quien maltrataba a su cónyuge, lo cual produjo desavenencias que imposibilitaron la vida en común lo cual conllevo a que el actor abandonara el hogar en fecha 17/02/2006.

Así como también admitió que el bien inmueble lo adquirieron antes de celebrar el matrimonio, y adquirieron un vehiculo descrito bajo las siguiente características: PLACAS: XYX752; serial de carroceria: zfa1460000v004687; Serial de motor: 4092367: Marca: Fiat; Modelo: Uno 70 S A/A; Año: 1995; Color Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso; particular; según se evidencia de documento autenticad por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa de fecha 25 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 33, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y según certificado de registro de Vehículo Nº ZFA1460000v004687-3-1 de fecha 13 de febrero de 1998 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes pruebas: Ratificó los medios probatorios acompañados con el escrito libelar y promovió la prueba de posiciones juradas y las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO JOSÉ ARROYO, ESMEIRO RAFAEL SÁNCHEZ y LUIS ORLANDO DURAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.707.243, 4.523.040 y 9.401.087, respectivamente.
El apoderado judicial de la demandada promovió copia fotostática certificada del documento de compra venta del vehiculo especificado en el libelo de la demanda; así como también promovió las testimoniales de los ciudadanos: COLMENAREZ PÉREZ NAILET JOSEFINA Y ALVAREZ ESCALONA JOSMER LUIS, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.380.134 y 16.644.623, respectivamente.
El día 02 de noviembre el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia se opuso a la prueba documental marcada “A” inserto a los folio 24 al 30, promovida por la parte demandada por ser impertinente, de conformidad a lo estipulado en el artículo 397 del Código de procedimiento Civil, ya que es un juicio de divorcio y no se está en un juicio de partición de bienes el cual se propondrá en su oportunidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El principio de pertinencia de la prueba, se refiere que la prueba judicial promovida debe tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos en el proceso, es decir, que el hecho haya sido expuesto con la demanda y haya sido contradicho en la contestación de la demanda, ya que el objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos sino aquellos debatidos o controvertidos por las partes.
Esta prueba producida debe tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en el proceso.
Según Eduardo J. Couture, nos indica que las pruebas deben tender a calificar más aún a demostrar la pretensión del actor o la excepción del demandado, la prueba debe estar revestida de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se presenta.
La oposición postulada por el profesional del derecho Alí Sánchez, en su condición de apoderado judicial del demandante SERGIO RAMÓN URDANETA SANDREA, la fundamenta en que la prueba promovida por la parte demandada, la cual corre inserta a los folios 24 al 30, que fue marcada “A”, resulta impertinente debido a que esta causa es un juicio de divorcio, y no de partición de bienes el cual se llevará a efecto en su oportunidad.
Efectivamente la presente causa se trata de una disolución del vínculo matrimonial ejercida por el demandante SERGIO RAMÓN URDANETA SANDREA, fundamentada en la causal de divorcio de los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana MARÍA ELISABETH AGUILAR MORENO.
Este tipo de pretensiones de divorcio constituye un medio o mecanismo a través del cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, por las causales taxativamente previstas en la ley, mediante una sentencia definitiva que dicta el órgano jurisdiccional competente.
De lo que se desprende que en esta causa sólo el órgano jurisdiccional se va a pronunciar, si efectivamente o no el ciudadano SERGIO RAMÓN URDANETA SANDREA abandono forzosamente el domicilio conyugal, y si hubo excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común.
Es solamente sobre estos hechos controvertidos que el tribunal se va a pronunciar en la sentencia, por lo tanto resulta impertinente que la parte demandada pretenda demostrar en esta causa los bienes que adquirieron durante la vigencia del vínculo matrimonial, en virtud que una vez que se declare en el escenario con lugar la pretensión de divorcio y esta quede definitivamente firme, las partes integrantes de esta relación jurídica procesal pueden acudir al órgano jurisdiccional y ejercer la partición de los bienes gananciales que se encuentra establecida en los artículos 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
En base a estas consideraciones es que resulta impertinente la prueba documental promovida por la parte demandada, que acompaño marcada “A” y que cursa a los folios 24 al 30 del expediente. Así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil once (08/11/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

Conste.