REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.787

DEMANDANTE BASEL AKEL AWAR, venezolano naturalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.364.980.

APDERADO JUDICIAL LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.355, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663.

DEMANDADOS ALEXI ANTONIO FERNÁNDEZ BRAVO Y JUANA MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº Nros. 10.256.902 y 9.400.801.

DEFENSORA JUDICIAL del codemandado ALEXI ANTONIO FERNÁNDEZ.
FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº 4.264.106, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.584.
APODERADA JUDICIAL de la codemandada JUANA MARÍA FERNÁNDEZ
SEGMARY CAROLINA MORÓN MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.251.819, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 142.982.
MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA.

CAUSA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR MANDATO DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 01/11/2011.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Vista la circular N° 73/2011 de fecha 08 de noviembre emanada del Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde nos remite el contenido del oficio S/N, de fecha 02 de los corrientes donde la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en cu condición de Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual ordena la aplicación de la sentencia emanada de ese tribunal, con ponencia conjunta, de fecha 01 de noviembre de este año del expediente N° 2011-000146, sentencia N° RC-000502, relativa a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02/08/2011, expediente N° 10-12-98, que precisa la aplicación de los procedimientos previstos en el mencionado decreto, tanto el previo a la acción judicial como el contemplado para la ejecución de los desalojos, por tal motivo insto a que dicha sentencia sea aplicada y se haga extensible a todas las instancias de la jurisdicción civil.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordena a todos los órganos de la administración de justicia la aplicación inmediata de la sentencia que dictó con ponencia conjunta de todos los magistrados el primero de noviembre del dos mil once.
Dicho fallo se trata de una acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Dhyneira María Barón Mejías contra la ciudadana Virginia Andrea Tovar, en la cual se interpretó los artículo 1, 3, 4, 12, 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
La sentencia estableció lo siguiente:
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.

Del contenido de este fallo se infiere que en aquellas pretensiones que persigue el desalojo de viviendas familiares sólo serán suspendidos en la fase de ejecución de sentencia, hasta tanto se aplique y verifique los mecanismos procedimentales que establece ese decreto ley, y no impide a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley, pero hace la salvedad de que en aquellos juicios ya instaurados antes de la publicación del Decreto Ley debe continuar su curso hasta el estado de la ejecución forzosa de la sentencia y suspenderse conforme al artículo 12 de dicho Decreto.
En aquellos casos donde el juicio no se ha iniciado, debe cumplirse en el artículo 5 al 11 del mencionado Decreto.
Es evidente entonces que cuando este órgano jurisdiccional dicto la sentencia interlocutoria de suspensión de esta causa motivada por el contenido del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo hizo en base a esta norma que dispone:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto –Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.”

En ese fallo que dicto el tribunal el día 18/10/2011 se estableció la siguiente motivación:
“Del contenido de esta norma se infiere, que una vez que se publique ese Decreto en la Gaceta Oficial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse al desalojo forzoso o desocupación de vivienda sin que haya cumplido el procedimiento previo a que se contrae este Decreto, es decir, es como una antejuicio administrativo que debe cumplir la parte interesada en la restitución del inmueble ante los órganos administrativos a que se contrae el Decreto.
Esta misma norma ordena a los órganos de la administración de justicia suspender en cualquier estado o grado de la causa, el procedimiento judicial de desalojo o restitución de inmueble hasta que las partes (demandante, demandado o tercero) acredite en el expediente haber cumplido con el procedimiento especial establecido en ese Decreto-Ley.
En este orden de ideas, en virtud que este Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda impone a los órganos jurisdiccionales la suspensión de inmediato para decretar desalojos forzosos o desocupación de vivienda, tal como es en el caso planteado, se ordena la suspensión de esta causa hasta que las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento previsto en ese Decreto–Ley, y una vez que cumpla con el mismo deberán presentar las resultas obtenidas para continuar con esta pretensión de cumplimiento de contrato de compra y venta de un lote de terreno con sus bienhechurias conformada por una vivienda familiar, donde la parte actora solicita expresamente a este órgano jurisdiccional la entrega del inmueble libre de personas o cosas. Así se decide.”

Como se puede apreciar no se resolvió la pretensión incoada por la parte actora, como tampoco la defensas alegadas por la parte demandada, pues solo se estaba cumpliendo para esa fecha el mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Posteriormente el 01/11/2011 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta de todos sus Magistrados dicto sentencia interpretando la series de normativas sustantivas anteriormente indicadas, donde se ordena que aquellos juicios que se refieren a pretensiones de desalojo de viviendas familiares ya instaurados solo se suspenderán en la ejecución material del desalojo o desocupación.
Por lo que la presente causa debe continuar en el estado que este órgano jurisdiccional decida y resuelva la controversia, es decir, dicte sentencia definitiva. Así se decide.
En virtud que este órgano jurisdiccional está acatando la sentencia de la Sala de Casación Civil del 01/11/2011 sin embargo la parte actora había solicitado regulación de la jurisdicción la cual fue negada mediante fallo interlocutorio dictado el 31/10/2011, posteriormente el 07 de noviembre de este año, la parte actora apelo de ese fallo el cual se niega porque se está ordenando la continuación del procedimiento, previa notificación de las partes demandadas, pues la parte actora se encuentra a derecho.
Una vez que conste en autos la notificación de los demandados se dictará la sentencia definitiva dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil once (09/11/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste.