REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
ASUNTO : PP11-D-2011-000408
CAUSA: Nº PP11-D-2011-000408
JUEZ: ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIA: ABG. HEEMERY HERNANDEZ
IMPUTADO:
SE OMITE POR RAZON DE LEY
VICTIMA: PEREZ BRAULIO
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARIA GABRIELA MAGO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000408
ASUNTO : PP11-D-2011-000408
Vista la Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el N° 0399, expedida en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, suscrita por el ciudadano JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en donde se hace constar que en fecha 21-10-2011, falleció el ciudadano SE OMITE POR RAZON DE LEY, en la vía pública, específicamente en el Barrio Ajuro de Acarigua Estado Portuguesa, a las cuatro antes-meridiem y que según los documentos presentados el difunto tenia dieciocho (18) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°24.320.189, de profesión u oficio comerciante, natural de acarigua, Estado Portuguesa y domiciliado en la calle treinta y uno, sector el Palito, Barrio Bella Vista Uno, Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Gomez y Rosy Darlenis Quero. Falleció a causa de Perforación de Pulmon, Herida por arma de fuego, según certificación de la Doctora Zuleima Arambulet y a quien se le sigue por ante este Tribunal causa penal signada bajo el Sistema Juris 2000 con el N° PP11-D-2011-000408, por la presunta comisión, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano BRAULIO PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Ciudad de Turen Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 26/03/1951, de 60 años de edad, de estado civil; Casado, De Profesión U Oficio: Operador de Maquinas. Residenciado La tapa de Piedra sector Campo Alegre N° casa 60 Araure Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad 4.604.203. Teléfono de Ubicación Personal 0416-056-21-09..
Este Tribunal, para decidir Observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente causa, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, tal como son las actuaciones antes identificadas, específicamente la copia certificada del acta de Defunción signada con el N°0399, expedida en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, suscrita por el ciudadano JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en donde se hace constar que en fecha 21-10-2011, falleció el ciudadano SE OMITE POR RAZON DE LEY, en la vía pública, específicamente en el Barrio Ajuro de Acarigua Estado Portuguesa, a las cuatro antes-meridiem y que según los documentos presentados el difunto tenia dieciocho (18) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°24.320.189, de profesión u oficio comerciante, natural de Acarigua, Estado Portuguesa y domiciliado en la calle treinta y uno, sector el Palito, Barrio Bella Vista Uno, Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Gomez y Rosy Darlenis Quero. Falleció a causa de Perforación de Pulmon, Herida por arma de fuego, según certificación de la Doctora Zuleima Arambulet, la cual por constituir un documento Público que da fe pública de su contenido y constituye plena prueba para determinar el fallecimiento del mencionado adolescente y ante la falta de existencia del sujeto a quien se le imputa la comisión del hecho punible y el solo hecho de haberse demostrado fehacientemente la muerte del mismo, extingue la acción penal de conformidad a lo establecido en los artículos 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada la facultad que le confiere la ley al tribunal de Control, para declarar el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 321 cuando establece:
ARTICULO 321. DECLARATORIA POR EL JUEZ DE CONTROL. “El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”
Por otra parte tenemos, que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Sobreseimiento Definitivo procede cuando:
…3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 48 del del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 48.-Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
En virtud de los fundamentos antes señalados esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa por lo que; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 318, ordinal Tercero, articulo 48, ordinal 1 y el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de quien en vida respondía al nombre de SE OMITE POR RAZON DE LEY, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 318 ordinal 3º y 321 ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Librese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil once
LA JUEZ DE CONTROL N°01
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA SECRETARIA.
ABG. HEEMERY HERNANDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.