REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2005-000005
ASUNTO : PV11-P-2005-000005
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 15 de Noviembre de 2011, con las formalidades de Ley, respecto a la causa seguida por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema Legal, signada bajo el Sistema Juris 2000 signada con el NºPV11-P-2005-000005, seguida al adolescente legal SE OMITE POR RAZON DE LEY, con el objeto de Garantizar u debido proceso y el derecho a ser oído del identificado adolescente legal en virtud de que dicho ciudadano se encuentra declarado en Rebeldía por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el mismo se puso a derecho. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 555, 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del ciudadano SE OMITE POR RAZON DE LEYrespecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Seguidamente se impuso al ciudadano SE OMITE POR RAZON DE LEY, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los articulos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “En la fecha del 2012 allí en la reja donde están los adolescentes se formo un motín, donde varios adolescentes salieron de las celdas y siendo que el motín fue entre la comida y botellas de refrescos, obligando el maestro a abrir las rejas, y a mi me obligaron a escaparme, pero en la actualidad trabajo en la alcaldía, tengo una hija, mantengo a mi familia, y tengo el deseo de someterme al proceso y no obstaculizar el mismo. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado YOE BERMUDEZ, quien expuso: “Si bien es cierto esta defensa interpuso escrito y señalo que días anteriores se consignaron ante la causa unas constancias de residencia fija, un acta estable de hecho donde se demuestra que su defendido esta en concubinato, mi defendido desde que se escapo del Centro de Formación Integral, ha trabajado siempre en la Alcaldía sin contrato alguno siendo menor de edad, y a la fecha mi defendido ha alcanzado la madurez, en estos momentos es sostén de hogar, tiene una hija, y por cuanto el desarrollo que ha logrado mi patrocinado, pues esta defensa considera que el fin del estado en cuanto a la materia especial que nos rige es reinsertar al adolescente a la sociedad, es por lo que solicito el cambio de la medida de detención judicial y se decrete una medida cautelar, estando mi defendido en disposición a adaptarse al proceso a atender a los llamados que le pueda hacer el Tribunal. Consignando en este acto Carta de Residencia y Carta de Buena Conducta de mi defendido, constante ambas de dos folios útiles. Es todo”.
El Representante del Ministerio Público, al cederle el derecho de palabra expuso: En relación a la exposición realizada tanto por la defensa como del adolescente legal, y visto como su progreso ha sido positivo su conducta, esta representación no se opone a la solicitud de cambio de medida solicitada por su defensa, sugiriendo la contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, así como el escrito presentado por la Defensa Privada y la diligencia suscrita por el adolescente legal imputado, este tribunal para decidir observa:
Que al ciudadano SE OMITE POR RAZON DE LEY se le sigue causa penal por ante este Tribunal de Control N°01 de este Sistema Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
Que el ciudadano SE OMITE POR RAZON DE LEY, se encuentra declarado en REBELDIA, en la causa que se le sigue, por ante este Tribunal de Control N°01 de este Sistema Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el ciudadano SE OMITE POR RAZON DE LEY, se puso a derecho por ante este Tribunal y se comprometió a someterse al proceso, a no obstaculizar el mismo y a presentarse por ante este Tribunal cada vez que lo requiera.
Que a los folios 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 127 de la segunda pieza de la causa, corren insertos documentos demostrativos de que el adolescente legal SE OMITE POR RAZON DE LEY ANGULO, actualmente se encuentra trabajando en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como carta de Residencia donde consta que el mencionado adolescente legal reside en la avenida 5 cruce con callejón 35, casa N°19 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua, Estado Portuguesa, Constancia de Buena Conducta emanada de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, constancia o carta de recomendación firmada por empleados y obreros de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N°19216 de fecha 30-12-2008, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se deja constancia de que fue presentada por ante el Registro Civil de dicha Parroquia una niña que lleva por nombre RAULIMAR DEL CARMEN, hija de la ciudadana ROJAS VARGAS YADIRA DEL CARMEN y del ciudadano RAUL ANTONIO VARGAS ANGULO.
Que en fecha 14-11-2011 la Defensa Privada del adolescente legal consigno escrito, mediante el cual presenta al adolescente legal SE OMITE POR RAZON DE LEY ante este Tribunal y lo pone a derecho y solicita que le sea revisada la medida de Prisión Preventiva y en su lugar imponga la medida cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de que el proceso continué en estado de Libertad, en virtud de que el mencionado adolescente legal actualmente se encuentra trabajando en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, es sustento de su familia, tiene domicilio cierto, tiene una hija pequeña de tres años de edad, demostrando así su buena conducta, comprometiéndose el mencionado adolescente legal, en diligencia suscrita por él, que no obstaculizará el proceso, que se someterá al mismo, que este continúe en estado de Libertad y que se le otorgue nueva oportunidad y que se fije una audiencia oral y privada a fin de resolver su situación jurídica.
Que en fecha 14-11-2011 este Tribunal acordó una vez recibido el escrito de la Defensa y levantada acta expositiva, suscrita por el adolescente legal SE OMITE POR RAZON DE LEY, fijar para el día 15-11-2011 a las 03:00 horas de la tarde, audiencia oral y privada a fin de garantizar el derecho a ser oído del mencionado adolescente, así como de resolver su situación jurídica, decidir sobre la medida cautelar solicitada y de resolver sobre la declaratoria en Rebeldía de dicho adolescente legal, garantizando así un debido proceso.
Que la Defensa Privada ha manifestado, entre otras cosas, en la audiencia oral que su defendido ha trabajado siempre en la Alcaldía sin contrato alguno siendo menor de edad, y a la fecha mi defendido ha alcanzado la madurez, en estos momentos es sostén de hogar, tiene una hija, y por cuanto el desarrollo que ha logrado mi patrocinado, pues esta defensa considera que el fin del estado en cuanto a la materia especial que nos rige es reinsertar al adolescente a la sociedad, es por lo que solicito el cambio de la medida de detención judicial y se decrete una medida cautelar, estando mi defendido en disposición a adaptarse al proceso a atender a los llamados que le pueda hacer el Tribunal.
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 617 establece: Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
Que de lo expuesto por las partes en la sala de audiencias y de la revisión realizada a la causa se desprende que el ciudadano RAUL ANTONIO VARGAS ANGULO, cuenta con la edad de veintidós (22) años, se encuentra actualmente trabajando, presenta un domicilio cierto, que ha formado una familia y que es sostén de su familia, tiene una hija de tres años de edad y ha demostrado tener un proyecto de vida positivo y de acuerdo con la edad con la que actualmente cuenta demuestra madurez y ha manifestado ante este Tribunal comprometerse a sujetarse al proceso y comparecer a los actos del mismo .
Sobre la base de todo lo antes expuesto este Tribunal ACUERDA darle continuidad al proceso, dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía acordada al adolescente legal SE OMITE POR RAZON DE LEY en fecha 13-10-2005, para lo cual acuerda librar los oficios respectivos y así mismo acuerda, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Organico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes revisar la medida cautelar de Prisión Preventiva, impuesta en fecha 06-10-2005 conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acuerda imponerle en su lugar, como medida de aseguramiento al proceso, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que el ciudadano RAUL ANTONIO VARGAS ANGULO, deberá presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal.
Ahora bien, por cuanto de la revisión realizada a la presente causa se observa que en fecha 06-10-2005 se celebró la Audiencia Preliminar en la presente Causa y este Tribunal acordó el Enjuiciamiento del adolescente legal SE OMITE POR RAZON DE LEYy en ese mismo acto intimó a las partes para que en plazo común de cinco días concurrieran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal y en fecha 12-10-2005 el mencionado ciudadano se evadió de la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde se encontraba recluido cumpliendo la medida de Prisión Preventiva acordada por este Tribunal y por cuanto, desde la fecha de decretado el Enjuiciamiento del adolescente hasta la fecha de su evasión trascurrieron tres días hábiles y al darle continuidad al proceso en el día de hoy es por lo que la causa debe remitirse al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal transcurridos dos dias hábiles desde la presente fecha. Se acuerda en consecuencia remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, una vez vencido el lapso legal, continuando el proceso en estado de Libertad del adolescente legal RAUL ANTONIO VARGAS ANGULO, sujeto a la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 15 días del mes de Noviembre del año 2011.
LA JUEZ DE CONTROL N°01
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.