REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000554
ASUNTO : PP11-D-2011-000554



Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ (occiso).
Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido y solicitó le sea impuesta al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestó de forma individual, libre y espontánea que deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta, haciéndolo de la siguiente manera: se identifico como SE OMITE POR RAZON DE LEY: Yo ese día , que me están culpando de ese hecho, yo estaba cabiendo un piso en una señora Reina al frente de mi casa, empecé a la cinco y termine a la 8 y 30 de la noche, y de ahí me fue a dormir, comí y me acosté a dormir, al siguiente día me dicen, que el guaro ese estaba muerto y me culparon a mi. Es todo, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien lo hizo de la siguiente manera: Diga usted, si días antes de ocurrir el hecho, había tenido una discusión con el ciudadano Cruz Mario: Contesto: Si. Otra, Diga usted si el día en que ocurrieron los hechos usted se encontraba en compañía, del ciudadano Rubén. Contesto: No, Otra; Diga usted el motivo por el cual sostuvo la discusión con el ciudadano Cruz Mario piña. Contesto: Yo iba a buscar una extensión, en un chamo que se crió con migo y yo iba pasando, y el llego y se me atravesó, adelante y me tuvo de la bicicleta, ahí el me zampó unas patas, fui busque la extensión me la lleva para la a casa, y de ahí me acosté a dormir, seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, quien expuso: Ciudadano Urquiola diga usted a este Tribunal cuando tuvo usted la discusión con ese señor, en relación a la muerte: Contesto. Paso como 15 días. Es todo. El Tribunal pregunto; cuando usted en su declaración le había dicho que el guaro a quien se refiere usted. Contesto al chamo ese Cruz Mario, que persona le dice a usted que murió. La persona a quien yo le estaba echando el piso, la señora Reina.
El Defensor Privado, representado a estos efectos por el abogado GUSTAVO ALVARADO, manifestó expresamente: “rechazo la imputación el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía previsto en el 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Cruz Mario Piña Colmenares (occiso) y OCULTAMIENTO ILICTO DE ARMA DE FUEGO prevista en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, vista la manera somera de las actuaciones que consta en el expediente, los hechos fueron en Octubre, y es después de un mes aparece un señalamiento y es hasta el día 14-11-2011 lo notifican con su representante legal y es cuando lo detiene, cuando se presento en CICPC, la apertura de la investigación con unos hechos muy escuálidos, y calificado un delito con alevosía, no caracteriza los hechos por cuanto lo dicho por el Ministerio Publico por la discusión con una señora, hay testigos, que estaban presente y no se sabe quien dispara, tomando en cuenta la presunción de inocencia y no existe elementos serios inequívocos y certero, no hay señalamiento de parte de la esposa, porque no se hizo desde el principio, y lo señalan como el Chino, y es por lo que lo cita ante CICPC y lo detiene, no se si hay algo nuevo en relación a la flagrancia, no existe elementos, y es después de un mes es que se señalo que es un Chino, en virtud de la cual solicito la imposición de la medida cautelares sustitutiva por las cuales quedarían de igual forma sujeto el adolescente al proceso penal. Es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en la audiencia oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1.-Con la transcripción de novedad del Cuerpo de de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 01-10-2011, donde se deja constancia de que se recibe llamada telefónica de parte del funcionario agregado al Hospital Universitario JESUS MARIA CASAL RAMOS, (PEP) NAUN ORTIZ, mediante la cual informa que a laergencias del Hospital Universitario Jesús Maria Casal Ramos de Araure, Estado Portuguesa ingresa una persona del sexo masculino de nombre CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ, titular de la cedula de Identidad N°22.060.461, PROCEDENTE DEL BARRIO 5 DE Diciembre de Acarigua, Estado Portuguesa, presentando varias heridas producidas por armas de fuego en diferentes partes del cuerpo, falleciendo minutos después de su ingreso.
2.- Con el acta de investigación penal de fecha 13-11-2011, en la cual se deja constancia de que:” Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa penal número: K-11-0058-02046 que se sigue por ¡a presunta comisión de unos delitos Contra las Personas la Propiedad, compareció por ante este despacho previa citación una persona que estando sin juramento aguno, libre de toda coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA DE JESUS TONA CARUCI, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen. Estado Portuguesa, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 29-02-1964, estado civfl soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada: Barrio Cinco de Diciembre, calle 05, vereda 14, casa nro. 12, Acarigua, Estado teléfono 0424-5832731, titular de la cedula de identidad identidad nro. V-11.077.655; seguidamente fue impuesta del hecho que se investiga y del articulo: 224, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en contra de si misma o de sus familiares dentro del cuarto grado consanguinidad y segundo de afinidad, manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone Resulta que yo soy la progenitora de SE OMITE POR RAZON DE LEY, y & en estos momentos se encuentra trabajando como caletero en las arroceras. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¡os datos filiatorios de su hijo el antes mencionado? CONTESTO: El se llama: de SE OMITE POR RAZON DE LEY.- SEGUNDA: Diga usted, a su hijo el antes mencionado 10 apodan: “CHINO”? CONTESTO: SI.- TERCERA: Diga usted, los rasgos fisonómicos de su hijo: de SE OMITE POR RAZON DE LEY? CONTESTO: Es de piel morena clara, delgado, de cara perfilada-lisa, de pelo liso, color negro-corto.- CUARTA: Diga usted, donde se encuentra actualmente su hijo: SE OMITE POR RAZON DE LEY? CONTESTO: El se encuentra trabajando en una arrocera por ¡a parroquia Payara, pero no se en que parte queda pero siempre llega los fines de semanas.- QUINTA: Diga usted, donde se encontraba su hijo: SE OMITE POR RAZON DE LEY, e día 01-10-2011 en horas de la noche? CONTESTO: El estaba en mi casa.- SEXTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a la persona de nombre: RUBEN? CONTESTO: Si lo conozco el es amigo de mi hijo CHINO, y vivia cerca de mi casa, pero la familia de él se mudaron del barrio.- SEPTIMA Diga usted. tiene conocimiento porque razón su mudo la familia dCi mencionado RUBEN? CONTESTO Ellos se fueron porque (os familiares del muchacho que mataron de nombre: CRUZ MARIO, los amenazaron que le iban a quemar la casa, y mi también me han amenazado pero yo no le hago caso.- OCTAVA: Diga usted, tiene conocimiento porque razón le dan muerte al ciudadano: CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ? CONTESTO: No se, pero el en vida tenia mucho enemigo.- NOVENA Diga usted, tiene conocimiento si su hijo: SE OMITE POR RAZON DE LEY, tuvo problemas personales en vida con el (hoy occiso) CRUZ MARIO PiÑA COLMENAREZ, CONTESTO este señor cruz MARIO, en el año.2003 mato a un hijo mió que se llemaba PEDRO ALBERTO URQUIOLA, y no porque razón ese señor estaba en bertad, pero paso eso y este señor CRUZ, siempre se metía con mis otros hijos, y yo le decía a ellos que evitaran problemas en ese señor, pero yo se que mi hijo JUAN CARLOS no tiene que ver con la muerte de este señor. DECIMA : Diga usted, desea agregar algo mas a (a presente entrevista? No. Es todo”. Terminó, se leyó y
2.-Con el acta de inspección tecnica de fecha 02-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …sobre una camilla metalica tipo rodante yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal,…se le aprecian tres (03) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, las cuales se describen a continuación: una (01) herida en la región occipital derecha, una (01) herida en la región de la espaldauna (01) herida en la región lumbar… este queda registrado …como CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ.

3.-Con el acta de entrevista de fecha 01-10-2011, levantada a la ciudadana MARIA PACHECO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: que en fecha 01-10-2011, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche se desplazaba a pie por la calle principal del Barrio 5 de Diciembre en compañía de su esposo CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ y de su hijo de nombre Santiago Piña ya que venian de la bodega de realizar unas compras y al llegar a una esquina donde se encontraban un grupo de muchachos, entre ellos uno apodado “El Chino” quien le hace un reclamo al hoy occiso CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ, este le da la espalda y el Chino le disparó y salen corriendo.
4.-Con el acta de entrevista de fecha 10-11-2011 levantada a la ciudadana MARIA DE JESUS TONA CARUCI, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: …si lo conozco el es amigo de mi hijo Chino….este señor CRUZ MARIO, en el año 2003 mato a un hijo mio que se llamaba PEDRO ALBERTO URQUIOLA TONA …pero paso eso y este señor CRUZ siempre se metía con mis otros hijos…”
5.-Con el acta de investigación penal de fecha 14-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde dejan constancia de que en esa misma fecha procedieron a la aprehensión del adolescente JUAN CARLOS URQUIOLA TONA, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.-Con el acta de instructiva de cargo levantada al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, con el objeto de informarle el motivo de la investigaciones y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Adolescentes.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.-Que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizan una investigación en relación a la muerte del ciudadano CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ, al recibir llamada telefónica y trascripción de novedad de fecha 01-10-2011, en la cual dejan constancia que en fecha 01-10-2011, ingresó al Hospital Universitario Jesús Maria Casal Ramos, ingresó una persona del sexo masculino, presentando tres (03) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, las cuales se describen a continuación: una (01) herida en la región occipital derecha, una (01) herida en la región de la espaldauna (01) herida en la región lumbar… este queda registrado …como CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ.
2.-Que la ciudadana identificada como María Pacheco cónyuge del hoy occiso CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ, manifiesta en su declaración rendida en fecha 01-10-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche se desplazaba a pie por la calle principal del Barrio 5 de Diciembre en compañía de su esposo CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ y de su hijo de nombre Santiago Piña ya que venian de la bodega de realizar unas compras y al llegar a una esquina donde se encontraban un grupo de muchachos, entre ellos uno apodado “El Chino” quien le hace un reclamo al hoy occiso CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ, este le da la espalda y el Chino le disparó y salen corriendo.
3.-Que la ciudadana identificada como María Pacheco cónyuge del hoy occiso CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ, manifiesta en su declaración rendida en fecha 01-10-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, que en el momento en que la persona apodada El Chino dispara en contra de la humanidad del hoy occiso CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ, el mismo se encontraba en compañía de una persona llamada Ruben.
4.- Que la ciudadana identificada como María Pacheco cónyuge del hoy occiso CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ, manifiesta en su declaración rendida en fecha 01-10-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, que el hoy occiso dias antes de su muerte había tenido una discusión con los ciudadanos apodados El Chino y El Ruben y estos lo amenazaron de muerte.
5.- Que durante la investigación funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, se entrevistan con una persona del sector donde ocurre la muerte del ciudadano CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ, y esta persona les manifiesta que la persona que dio muerte al mencionado ciudadano es apodado El Chino y su nombre es SE OMITE POR RAZON DE LEY, indicando igualmente que el chino dio muerte al ciudadano CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ por cuanto este último dio muerte a un hermano del chino hace aproximadamente siete años, indicándole además a los funcionarios, que la madre del joven SE OMITE POR RAZON DE LEY responde al nombre de Maria tona y reside en el Barrio 5 de Diciembre, calle 05 con avenida 14 al lado de una fabrica de bateas de cemento y que el ciudadano conocido como Ruben al momento de suceder el hecho este se encontraba en compañía del chino y que al día siguiente de lo sucedido se marcho del barrio.
6.-Que durante la investigación funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, le toman declaración a la madre del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY y esta les manifiesta que a su hijo lo apodan El Chino y que el hoy occiso dio muerte a su hijo PEDRO ALBERTO URQUIOLA TONA en el año 2003
7.-Que durante la investigación funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa determinan que la persona conocida como el chino se trata del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY.
8.-Que durante la investigación funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, determinan que la persona conocida o apodada El Chino responde al nombre de SE OMITE POR RAZON DE LEY y que este es presunto responsable del hecho investigado, donde fallece el ciudadano CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ.

9.-Que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminal´sticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, después de realizada la investigación y determinar que el mencionado adolescente, es presunto responsable del hecho investigado
10.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY fue señalado e individualizado desde el primer acto de investigación como presunto responsable del hecho investigado, desprendiéndose de dichas actas de investigación que la ciudadana Maria Pacheco al rendir declaración ante el órgano investigador señala que la persona apodada El Chino es la que el día 01-10-2011, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, en el Barrio 05 de diciembre calle principal, sostiene una discusión con el hoy occiso CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ y dispara en contra de la humanidad del mismo ocasionándole la muerte.
11.- Que a la inspección técnica del cadáver del ciudadano CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ, este presenta tres heridas por arma de fuego que le ocasionan la muerte.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY como una conducta ilícita, por cuanto el mencionado adolescente es señalado desde el primer acto de investigación como la persona que el día 01-10-2011, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche sostiene una discusión con el hoy occiso en presencia de la esposa de este de nombre Maria Pacheco y cuando el hoy occiso le da la espalda para retirarse del lugar el mencionado adolescente dispara en contra de la humanidad del mismo, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito y adecuándose los hechos a las previsiones del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y del artículo 277 ejusdem, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa realizan una investigación en relación a la muerte del ciudadano CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ por cuanto en fecha 01-10-2011, reciben una llamada del funcionario agregado en la sala de emergencias del Hospital Jesús Maria Casal Ramos informándoles que en dicho centro asistencial ingresó una persona del sexo masculino procedente del barrio 05 de diciembre presentando heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo falleciendo minutos después de su ingreso a fin de, por lo que se trasladan hasta dicho centro y sostienen entrevista con la cónyuge del hoy occiso quien se traslada hasta el organismo investigador a fin de rendir declaración y esta manifiesta que en fecha 01-10-2011, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche se desplazaba a pie por la calle principal del Barrio 5 de Diciembre en compañía de su esposo CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ y de su hijo de nombre Santiago Piña ya que venian de la bodega de realizar unas compras y al llegar a una esquina donde se encontraban un grupo de muchachos, entre ellos uno apodado “El Chino” quien le hace un reclamo al hoy occiso CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ, este le da la espalda y el Chino le disparó y salen corriendo, por lo que los funcionarios prosiguen con la investigación y durante esta determinan que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY es presunto responsable del hecho que han investigado en torno a este fallecimiento del ciudadano CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda continuar la investigación tal y como se ha iniciado bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la pérdida de la vida de una persona , correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para los testigos presénciales del hecho, riesgo de obstaculización de pruebas, así mismo se observa que el hecho ocurre en horas de la noche en el mismo sector donde reside el adolescente imputado, considerando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales para imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la Detención Preventiva, es por lo que acuerda la detención Preventiva del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en la citada norma legal, con fines estrictamente procesales sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión establecida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que se desprende de lo expresado en las actas policiales, que después de realizada la investigación y de recabar los elementos de convicción que surgieron de la misma, el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, resulto ser presunto responsable del hecho investigado, por lo que se le imputa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, tal como se ha realizado.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Pena, por cuanto se desprende de las actas que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, minutos antes sontiene una discusión con el hoy occiso y cuando esta da la espalda para retirarse del lugar le dispara con un arma de fuego ocasionandole heridas que pocos minutos después le ocasionan la muerte.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decreta.-
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil once.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. HEEMERY HERNANDEZ
Secretaria




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.