REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000557
ASUNTO : PP11-D-2011-000557
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público a los fines de oír la declaración si así quisiere hacerlo el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, Municipio Paez del Estado Portuguesa, así como la Libertad Plena, al haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 Páez, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitó que se continué la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la Libertad Plena para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada, de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 16 de Noviembre del año 2011, mediante Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial de Páez N°02, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En fecha Miércoles 16-11-2011, Siendo las 0: 30 horas de la Noche, comparecieron por ante este despacho Los OFiCIAL (PEP) FERNANDO FERNANDEZ. Titular de la cedula de Identidad Nro. V-16957.435 Y NIXON Titular de la cedula de identidad Nro. V.16073.244, Y OFICIAL (PEP) FABREGA VENNI Titular de Nro y l&929.787, todos Adscitos todos a la Estación Policial Cabo 2do (PEP) (Fi David Gallardo. esta sede policial, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal con os Artículos 112. 117 Numeral 8 303 EJUSDEM, Dan con estanca de la siguiente diligencia policial en la presente averiguación: Con esta misma fecha MércoIes 16-11-2.011. Siendo aproximadamente las 06 horas y 50 e la Noche, encontrándonos en labores de servicio por la Avenida Libertador, específicamente pasando por a Panaderia del Pan, en a parada ce Buseta. a bordo de la unidad moto sgrada como Móv’ 11. Cumpliendo además directrices de de Operaciones Desarme’. Cuando observamos a un Ciudadano de apariencia joven, de estatura baja, piel cara y el notar la presencia de nuestra comisión policial, muestra signos de nerviosismo. y trata de ocultar algo a (a altura del cinto s que cargaba. es por ello que le damos la voz preventiva de alto, previa identificación de ser funcionarios policiales, el llamado que se le hizo. Es por ello que procedimos previas normas de conesia oolical, a realizarle una insneccón de cumpliendo con o pautado en los artículos 205 y 206 del Codgo Organco Procesal Penal, al ciudadano quen se ante a comisón poilcial como: GONZLEZESCALONAOHAN ENRRIQUE. De Nacionalidad: Venezolano. Natural de oad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacdc en fecha: 204-1994, ce 17 años de edad. De Estado Civil; Soltero, De sión U Oficio: No definida, Residencado en ei Bario La Batala, Cabe 03, Casa Nro. 04. en la Ciudad de Acarigua dci Estado guesa. Titular de la Cedula de identdad Nro. V-24.3t 9.095. Quan do ser hijo de ia Cudacians tMadre Mar:soi dei Carmen ona. Y del Ciudadano (Padre)’ Err.esto Ennque González. P.esdenciedos ambos en a dreccón de su representado. A quien Ci momento de la revsón corporal por parte del funcionado: OFICIAL (PEP) PEREZ NIXON, e fue incautado un arma de Faceirnifl, la cuai llevaba oculta a la altura del cinto de jeans que cargaba, y Un Teléfono ceiular que llevaba en el boisiiio delantero del lado derecho, la cual e arma fue descrita ce la s’uiente manera corno: UN (01) ARMA (FACSIMIL). TIPO:PISTOLA, DE COLOR: NEGRO CON GRIS, EL CUAL SE ENCUENTRA RELLENA CON UNA SUSTANCÍA DURA DE COLOR BLANCO DE LA DENOMINADA YESO. Mientras que el teléfono quedo descrito de la siguiente manera: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: HUAWEI, DE COLOR: NEGRO, LINEA MOVISTAR, CON SU RESPECTIVO CHIP Y SU BATERIA. Seguidamente procedimos a ntormarle que se encontraba detenido Por El Delito De Tenencia de Arma (Facsímil). Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido y en vista oc as circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva del joven portador del arma, Materializando la misma aproximadamente a las 07:05 horas de a Noche. de este dia Miércoles 16-11-2.011. En vista de lo acontecido y de lO encontrado en e lugar del hecho. procedimos seguidamente a imponere ce sus derechos al Ciudacano Aprehencudo quien a verse enueito ante tal situación iC manfestó a los integrantes de la comsón poiciai ser un Adolescente cosa que fue corroborada al verificar sus catos de denoñoacón personal. Ante as circunstancias que dieron lugar el hecho, procedi a mponerio de sus derechas al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con io establecido y lo consagrado en los Articulos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Dei Adolescente LOPNA). Como lo pauta el numeral seis del Artículo 117 del Código Orgánioe Procesal Penal (EJUSDEM), Y amparandonos de conformdad con lo establecidos en, el Articulo 248 dci Código Orgánico Procesal Penal. Quedando identificado antetiormente como: SE OMITE POR RAZON DE LEY, indicándole de igual modo al Ciudadano Portador oci Arma (Facsímil), que para fines de crocese seguido en contra de su nersona por el del:to cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión pclical actuante hasta esta sede poholal. Asimismo se e notifco a a Ciudadana Fiscai Quinto de Ministero Puh;co Extensión Acarigua A cargo de la Abg María Geotiela Mago Navarro Por vía de llamada telefónica realizada a su número personal. A quien se e notificó sobre los pormenores del procedimiento realizado. Dando con elio cumplimiento a lo establecido en os Articulos 113, 284 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. informando la misma que instruyera el procedimiento y lo colocare a a orden de su digno despacho Es Todo, Se Termino. Se Leyó y Es todo y Conforme Firman.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, así mismo oído que el Representante del Ministerio Público, que es quien ejerce la acción Penal Publica en nombre y Representación del Estado Venezolano, considera pertinente la continuación de la investigación en libertad Plena del adolescente imputado, sin imponer ninguna cautela y considerando este Tribunal la excepcionalidad de la privación de Libertad y restricción de la libertad, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia, que están establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume la Comisión de un hecho punible, ya que el adolescente es aprehendido cuando se le incauta un objeto similar a un arma de fuego y solamente con la experticia que ha sido ordenada como acto de investigación se determinará la naturaleza del objeto incautado y si el hecho es atípico o no, mas sin embargo este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público de continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, a fín de obtener los resultados de la experticia que como acto de investigación se ha ordenado realizar, por cuanto por la inmediatez de los lapsos procesales no contamos con las resultas de dicha experticia, es por lo que este Tribunal ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Así mismo este Tribunal acoge la precalificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado a los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de que los hechos tal como están planteados en el acta policial y narrados en la sala de audiencias por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, se adecuan a las previsiones de las normas legales antes citadas.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, ampliamente identificado en autos. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil Once.
LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA.
ABG. HEEMERY HERNANDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.