REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000558
ASUNTO : PP11-D-2011-000558
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio público en contra de las adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY Y SE OMITE POR RAZON DE LEY, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña SE OMITE POR RAZON DE LEY, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia de las adolescentes antes mencionadas a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidiò que se impusiera a las mencionadas adolescentes las medidas cautelares contenidas en los literales “C y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo oida la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad de la adolescente de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 16 de Noviembre de 2011, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 de Páez, Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por funcionarios adscritos a dicha Comisaría, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el día de hoy 16-11-2.011. Aproximadamente las 05:35 horas de la tarde, me encontraba yo PEREZ DIXON En labores rutinaria de patrullaje motorizado como jefe de las unidades motos signada 11, en compañía del funcionario policial auxiliar arriba nombrado, cuando íbamos a la altura del barrio do cerca de la ferretería “el candado” en dirección hasta esta sede policial, donde fuimos llamados por una estudiante, que inicialmente se identifica con el nombre de SE OMITE POR RAZON DE LEY y nos manifiesta de que dos ciudadanas jovencitas también, bajo amenazas de muerte le acababan de robar su teléfono celular de color naranja con blanco, el manos libres del mismo y un collar de prendas de Charosky, y que las mismas habían huido corriendo n hacia los lados del comando policial, en vista de esto, nos activamos en el patrullaje y cuando íbamos como a cien metros aproximadamente del sitio de los hechos, logramos avistar a dos ciudadanas que se despIazaban a veloz carrera, por lo cual de inmediato le damos la voz de alto, no sin antes identificamos como Funcionarios policiales y de inmediato le notificamos a las mismas que iban a ser objetos de una inspección de personas de dad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de la presencia o tenencia de algún tipo de objeto de interés criminalistico que pudiera guardar relación con el hecho delictivo, es allí donde el Jefe de la Comisión Policial le ordena a la Funcionaria OFICIAL (PEP) FABREGA que practicara con la precaución del caso la mencionada inspección corporal, donde se logra incautar a una de el interior de sus partes genitales UN (01) TELEFNO CELULAR, COLOR NARANJA CON BLANCO. MARCA SERIAL N 112212170562. CON SU RESPECTIVA BATERIA mientras que a la otra ciudadana se logra incautar en el interior del bolsillo derecho de su pantalos UN (01) DISPOSITIVO DE MANOS LIBRES DE COLOR NEGRO UN(01) COLLAR ELABORADO EN PRENDA DE CHAROSKY COLOR TRANSPARENTE CON UN DIJE EN FORMA DE FLOR ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJAA CON BLANCO, en vista de las circunstancias del hecho se continuo como detención preventiva de las ciuadanas. Donde las mismas manifiestan a la Comisión Policial ser adolescentes, por lo cual en vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos a las ciudadanas adolescente Aprehendidas, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad lo establecidos en el Artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles de igual modo a las
Ciudadanas Adolescentes Aprehendidas que para fines del proceso seguido en contra de sus personas por el delito cometido serían trasladadas conjuntamente por la comisión policial conjuntamente con la evidencia incautada, hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría las Ciudadanas Adolescentes Aprehendidas por guardar relación con este hecho, fuerón identificadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 deI Código Orgánico Procesal Penal como: LAURA JAINER MORA MENDOZA DE NACIONALIDAD:VENEZOLANA, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDA EN FECHA: 28/07/1995, DE 16 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFIC!O: DESCONOCIDA, RESIDENCIADA EN EL COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLÍVAR, ZONA 4, TORRE D DE ACAREL: DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V.-25.791.092 A quien le fue incautado UN (01) TELEFNO CELULAR. COLOR NARANJA CON BLANCO. MARCA VTELCA. SERIAL N2 112212170562. CON SU RESPECTIVA BATERIA y YELITZA ALEJANDRA VASQUEZ LUCENA DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. NACIDA EN FECHA: 16/04/1996. DE 15 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; S ZE PROFESIÓN U
OFICIO: DESCONOCIDA, RESIDENCIADA EN LA IJRBANIZACION TRICENTENARIA, MANANA 07, CASA N 07 DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V.-28.094.82 A quien le fue incautado UN 01 DISPOSITIVOS MANOS LIBRES DE COLOR NEGRO Y UN (01) COLLAR ELABORADO EN PRENDA DE CHAROSKY COLOR TRANSPARENTE CON UN DIJE EN FORMA DE FLOR ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR IARANJA CON BLANCO. En ese mismo orden fue identificada la ciudadana adolecente víctima del hecho como:
SE OMITE POR RAZON DE LEY. Asimismo se le notificó a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. María Gabriela Mago Navarro sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puestas las Ciudadanas Adolescentes Aprehendidas y lo incautado a la den de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Es Todo. SE TERMINO, SE LEVO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 16-11-2011, levantada a la niña SE OMITE POR RAZON DE LEY, quien expuso: “El día de Hoy Miércoles 16/11/2011. Aproximadamente como a las 05:30; Hrs. De la Tarde, Cuando me encontraba saliendo del Liceo Hermanas Peraza, Ubicado en el barrio Campo lindo de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, me dirigía en compañía de mi Primo de nombre ANTONY JOSE ARAUJO, a casa de mi tía AMALiA MERCEDES, quien reside en Campo Lindo, cuando de repente me salen al paso Dos Adolescentes las cuales vestían, una Blue Jeans con franela tipo Tops, de color Azul con rayas Blancas, y la Otra Adolescente cargaba, Pantalón de color Beige y Franela de rayas Ñaranjas con Blanco, y me dicen textualmente “dame el teléfono. que aquí cargamos una pistola para matarte”, y como no se los -quise entregar, ellas me comenzaron agredir físicamente halándome por el cabello, y me arañaron por el cuello y por los brazos y me halaron las cadenas que cargaba y me quitan el teléfono, y luego salieron corriendo después a los pocos minutos veo que viene unos Policías en motos, en donde le hago un llamado y les explico lo que me acababa de suceder y en la misma les indico el lugar por donde se habían marchado las dos ciudadanas y los funcionarios me prestan el apoyo Policial, donde minutos más tarde viene un funcionario en una moto y me dice que habían aprehendido a las dos ciudadanas y que debía trasladarme hasta este comando con el fin de colocar la respectiva denuncia. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGAD EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿DiGA UD., LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: ““Eso fue el día de Hoy Miércoles 16/11/2011. Aproximadamente como a las 05:30; Hrs. De la Tarde, Cuando me encontraba saliendo del Liceo Hermanas Peraza. Ubicado en Campo lindo, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. PREGUNTA! ¿Diga Usted. CON QUIEN SE ENCONTRABA ACOMPAÑADA PARA ESE MOMENTO, QUE PUDiERA APORTAR SU TESTiMONIO EN CASO DE SER NECESARIO? CONTESTO: Si. para ese momento me encontraba acompañada de mi Primo de Nombre: ANTONY JOSE ARAUJO, de 12 años. PREGUNTA! ¿Diga Usted. COMO SUCEDIERON LOS HECHOS ANTES MENCIONADOS? CONTESTO: Cuando me encontraba saliendo del Liceo en la dirección antes mencionada, dirigiéndome a casa de una tía, cuando de repente me Salen 02 Adolescente y me dicen que le entregue el teléfono amenazándome de muerte y como no se los quise entregar me agredieron físicamente hasta que logran robarme PREGUNTA! ¿Diga Usted. OBSERVO LA VESTIMENTA DE LAS ADOLESCENTES ANTES DENUNCiADAS? CONTESTO: una Blue Jeans con franela tipo Tops. de color Azul con rayas Blancas, y la Otra Adolescente cargaba, Pantalón de color Beis y Franela de rayas Naranjas con Blanco PREGUNTA! ¿Diga Usted. Cuantas ciudadanas andaban al omento de los hechos? CONTESTO: Dos ciudadanas PREGUNTA! ¿Diga Usted. RECIBIÓ AGRESIONES FÍSICAS DURANTE EL ROBO? CONTESTO: sí PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si para el momento del hecho las Adolescente se encontraban armadas o portaban algún objeto CONTESTO: No, solo me decían que les diera el teléfono, porque ellas andaban armadas, mas no les observe ninguna PREGUNTA! ¿Diga Usted Logro observar el momento en que la comisión policial le da captura a las dos ciudadanas qw en la tarde de hoy le cometieron el robo? CONTESTO: No, solo un funcionario me dijo que las habían agarrado y que debí presentarme en el comando para que denunciara el hecho y cuando llego al comando observo que las tenían a las dos y m percato de que ellas eran las mismas que minutos antes me habían robado PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si desea agregar alg mas a la se dccl ació ? CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

TERCERO: Las Actas de imputación levantadas a las adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que a las adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, se les imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID ERZAIDA BRAVO, por cuanto de las actas se desprende que las mencionadas adolescentes que las adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, se les imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; Momentos cuando funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, Estado Portuguesa, momentos cuando la comisión se encontraba de labores de patrullaje por el Barrio Campo Lindo cerca de la Ferretería “El Candado”, momento cuando una ciudadana de apariencia muy joven les hace el llamado, identificándose como Andriu Velásquez, manifestando que dos jóvenes de sexo femenino bajo amenazas de muerte le roban su teléfono celular de color naranja con blanco, el manos libre del mismo y un collar de prendas de Charosky, procediendo la comisión a realizar un patrullaje logrando a avistar a aproximadamente cien metros a dos ciudadanas de apariencia joven corriendo por lo que la comisión les hace el llamado de voz, realizando así una inspección corporal a las misma logrando incautarle Un (01)Teléfono celular, color Naranja con Blanco, Marca Vtelca, Serial Nro. 112212170562, con su respectiva batería, mientras a la otra Ciudadana se le logro incautar en el bolsillo derecho de su pantalón Un (01) dispositivo manos libre de color negro y un (01) Collar elaborado en prende de charosky color transparente con u dije en forma de flor elaborada en material sintético de color naranja con blanco. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de lo expuesto por la Representante Legal de la victima, los alegatos de la Defensa y la libre voluntad de las adolescentes imputadas de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la niña SE OMITE POR RAZON DE LEY y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y siendo que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las identificadas adolescentes se vieron perseguidas por la autoridad policial y fue aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho, cerca del lugar de comisión del mismo y con objetos, propiedad de la victima, es por lo que este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria y por cuanto existen suficientes elementos de convicción que obran en contra de las mencionadas adolescentes para presumir con fundamento que son presuntas autoras del hecho punible que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto las mismas fueron aprehendidas en flagrancia, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, es por lo que este Tribunal le impone a las adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tienen las adolescentes de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de las adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de las adolescentes antes identificadas,


DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a las adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, ampliamente identificadas en autos, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en:

C.- La obligación que tienen las adolescentes de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal.
F.- La prohibición que tienen las adolescentes imputadas de acercarse a la victima y a su entorno familiar.
Se ordena la Libertad de las adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión de las adolescentes se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda flagrante y legítima la aprehensión de la cual fueron objeto las mencionadas adolescentes. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil Once.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .




LA SECRETARIA.
ABG. HEEMERY HERNANDEZ.





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.