REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000561
ASUNTO : PP11-D-2011-000561

Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BASTIDAS URBINA, VICENTE MATERA BARRIOS Y DEHIBYS ALEXANDER RIVERA CEDEÑO, en virtud de haber sido capturado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04, Comisaría GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN de Araure, Estado Portuguesa. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, manifestando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,, se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, momentos cuando los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BASTIDAS URBINA, VICENTE MATERA BARRIOS y DEBIBYS ALEXANDER RIVERA CEDEÑO se encontraba a bordo de una unidad de transporte publico de la línea unión Altamira, donde se monta en la Unidad dos ciudadanos y a la altura de la Avenida Eduardo Chollet se levantan y manifiesta que es un atraco, sometiendo a los pasajeros de dinero, despojando al ciudadano DEBIBYS ALEXANDER RIVERA CEDEÑO de un teléfono celular marca TINND, de color negro y plata, con línea Movilnet, una cartera contentiva de documentos personales y trescientos diez (310) bolívares Fuertes, para bajarse luego frente al Barrio Algarrobo y salen corriendo por una canal, momentos cuando va pasando una comisión policial donde los ciudadanos manifiesta lo sucedido, procediendo la comisión a la detención del mismo, quedando identificado como: SE OMITE POR RAZON DE LEY,. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delito CONTRA LA PROPIEDAD.
El adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma libre y espontánea que no deseaba declarar.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente: “Rechazo la imputación que por el delito de ROBO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el Artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de Miguel Antonio Bastidas Urbina, Vicente Matera Barrios y Dehibys Alexander Rivera Cedeño, imputa el Ministerio Público en contra del adolescente, por que el manifiesta no haber participado en el delito que se le imputa por cuanto no existe elementos de convicción para demostrar la participación del adolescente en el delito que presenta el Ministerio publico, y solicito la investigación se continúe por el procedimiento ordinario. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1.- Con el Acta Policial de fecha 18-11-2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, donde dejan constancia de que fue aprehendido, cerca del lugar del hecho y a pocos momentos de ocurrir el mismo, de manera flagrante el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,, incautándose dinero efectivo, el celular despojado a una de las victimas, así como dos carteras contentiva de documentos personales, .

2.- Con el Acta de Denuncia de fecha18-11-2011, levantada al ciudadano MANUEL ANTONIO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.835.130.

3.- Con el Acta de Denuncia de fecha 18-07-2011, levantada al ciudadano VICENTE MATERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.245.315.

4.- Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY,, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

5.- Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 18-11-2011, donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: 310 BOLIVARES FUERTES DOS (02) BILLETES DE 100 BSF SERIALES A53135551 F62506655, UN (01) BILLETES DE 50 BSF SERIAL C62064946, TRES (03) BILLETES DE 20 BSF SERIAL K06336304-D85054802-D07773533, DOS (02) CARTERAS DE COLOR NEGRO Y UNA (01) DE COLOR MARRON CON DOCUMENTOS PERSONALES, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA TINNO MODELO T500 SERIAL 35336040661192, CON UN CHIP DE LINEA MOVILNET DE COLOR NEGRO CON PLATA.

6.-Con el acta de denuncia de fecha 18-11-2011, levantada al ciudadano DEHIBYS ALEXANDER RIVERA CEDEÑO.
7.- Con lo expuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO BASTIDAS en la audiencia oral, quien expuso: Que no tenia nada que decir.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, ,es aprehendido por funcionarios adscritos a La Comisaria “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, el día 18-11-2011, aproximadamente a las 07:10 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del sector La canal del Barrio Algarrobo y un ciudadano les informa que dos personas acababan de robar en una unidad de transporte colectivo, señalándoles las características de estas personas y el lugar por donde huyeron, estos proceden a su persecución y logran aprehender a las dos personas uno de ellos adolescente, los cuales son identificados, en ese momento por las victimas, señalando que estos manifiestan en la Unidad “que esto es un atraco” y los despojan de sus pertenencias para luego huir del lugar.
2.- Que de acuerdo a lo antes expuesto y que se refleja en las actas, el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,, se vio perseguido por una de las victimas y por la autoridad policial, siendo aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, en compañía de otra persona mayor de edad y con los objetos propiedad de las victimas, es decir, que fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo señalado por la victima como el autor del hecho, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor.
3.- Que del acta de denuncia expuesta por las Victimas, se desprende que el día viernes 18 de Noviembre del año 2011, siendo las 07:00 horas de la mañana, aproximadamente, el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, aborda junto a otra persona mas que resultó ser mayor de edad, una Unidad de Transporte Público y someten a los pasajeros y los despojan de sus pertenencias.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido, el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,, quien en compañía de otra persona abordan una unidad de transporte Público y bajo amenazas de ser un atraco despojan de sus pertenencias a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BASTIDAS URBINA, VICENTE MATERA BARRIOS Y DEHIBYS ALEXANDER RIVERA CEDEÑO, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia y de esta aprehensión se determinó que el mencionado adolescente es presunto responsable del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume con fundamento la participación del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,, en el mismo, por lo que en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho es por lo que se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LOS ACTOS DEL PROCESO
A los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares para asegurar la Comparecencia del adolescente JOSE MANUEL REYES, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una restricción de la Libertad con una medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho que se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como punible. Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria e impone al adolescente JOSE MANUEL REYES, la medida cautelar prevista en el literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente cada quince (15) días por ante este Tribunal, ello para asegurar la comparecencia del mismo a los actos del proceso, con fines estrictamente procesales.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios policiales a pocos momentos de ocurrir el hecho, en compañía de otra persona mayor de edad y con los objetos propiedad de las victimas, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente JOSE MANUEL REYES conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente, antes mencionado, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de ROBO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal.
Cuarto: Se impone al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, antes identificado, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a los actos del proceso, consistiendo esta medida en la presentacióbn que deberá hacer el mencionado adolescente por ante este Tribunal cada quince (15) dias.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil Once.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. ESTHER CASTAÑEDA
Secretaria


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.