JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.


SECRETARIA: Abg. HEEMERY HERNANDEZ


FISCAL: Abg. CARLOS COLINA


DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS


DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000066
ASUNTO : PP11-D-2011-000066

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IMPUTADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY, por imputársele la presunta Comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 22 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, funcionarios destacados a la Estación Policial “Pedro Rodas”, adscritos a la Oficina de Coordinación de Investigaciones Policiales de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Araure Estado Portuguesa, quines realzaban labores de patrullaje de seguridad ciudadana específicamente por en un sector de las invasiones del Túmulo, Municipio Araure del Estado Portuguesa, observan a un ciudadano el cual al percatarse de la presencia policial, mostró signos de nerviosismo y salió corriendo para tratar de huir, es por ello que en repetidas veces se le da la voz de alto la cual no quiso acatar, tras el hasta que pudieron darle alcance justo antes de lograr introducirse en una vivienda. Seguidamente se le indico que se le procedería a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, y en la revisión realizada a dicho Ciudadano se le incauta oculto en la parte interna del bolsillo izquierdo de la bermuda de color verde SEIS (06) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA PIEDRA.La evidencia incautada al ser sometida a la Experticia Química arrojo un peso Neto de Un (01) gramo, resultando positivo a la presencia del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Siendo identificado el adolescente IMPUTADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY.
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó no se imponga al adolescente imputado medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la solicitud de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente IMPUTADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY, por la presunta comisión delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, solicito que en principio de presunción de inocencia, revise si la acusación es admisible, pido que este Juicio de determinarse así, se lleve en libertad plena, ya que los adolescente han demostrado su sujeción al proceso, de ahí que surge suficiente elementos de que están sujetos al proceso, con respecto a la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación, la misma sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión. Es todo.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IMPUTADO SE OMITE POR RAZON DE LEY y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IMPUTADO SE OMITE POR RAZON DE LEY por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 22/01/2011, suscrita por el Los Funcionarios Policiales DISTINGUIDO (PEP) OCANTO LUIS EDUARDO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V15.491 .334. Y AGENTE (PEP) GONZALEZ CASTILLO FABRICIO ANTONIO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.690.298. Todos destacados a la Estación Policial “Pedro Rodas”, adscritos a la Oficina de Coordinación de Investigaciones Policiales de la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Araure Estado Portuguesa. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:“Con esta misma fecha 22/01/2011. Siendo Aproximadamente a las 12:00 de la tarde recibo una llamada vía radio de parte del centralista de guardia de esta comisaría.’informándonos que nos trasladáramos hasta las invasiones del Túmulo, ya que supuestamente se encontraban unos ciudadanos realizando disparos al aire, de inmediato nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, y visualizamos a un ciudadano el cual al percatarse de la presencia policial, mostró signos de nerviosismo y salió corriendo para tratar de huir, es por ello que procedimos a darle el llamado de la voz preventiva de alto, en repetidas veces, la cual no quiso acatar, esto previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acto seguido procedimos a seguir a la mencionada persona, corriendo tras el hasta que pudimos darle alcance justo antes de lograr introducirse en una vivienda. Seguidamente se le indico que se le procedería a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización de esta última. Mas sin embargo en la revisión realizada a dicho Ciudadano antes mencionado quien se identifico para ese instante ante la comisión policial como: LUIS MIGUEL BRICEÑO y manifestó ser menor de edad. Se logro observar algo que tenía oculto en la parte interna del bolsillo izquierdo de la bermuda de color verde y que resulto ser: SEIS (06) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA PIEDRA. En vista de lo acontecido y de la evidencia encontrada a esta persona en el lugar de los hechos, procedimos a materializar la aprehensión preventiva de este Ciudadano aproximadamente a las 12:30 PM. Asimismo se le impuso de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole al Ciudadano Aprehendido Portador de la presunta droga, el motivo de su arresto preventivo y que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante y lo incautado hasta la sede de nuestra Comisaria, de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado. De igual forma se deja constancia para fines legales que no se pudo precisar personas que pudieran dar fe de lo sucedido y que de alguna manera validaran lo antes dicho. Ya a su ingreso a la respectiva sede policial quedó identificado dicho Ciudadano aprehendido por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 deI Código Orgánico Procesal Penal como: LUIS MIGUEL BRICEÑO. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 12/09/1993, de 17 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio: No Definida, Residenciado en el Barrio el túmulo callejón b con avenida c casa s/n, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad Nro. V-21.060.814. Quedando el Ciudadano Aprehendido y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones, de esta Comisaria para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, notificándole de igual manera al Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido a! Ciudadano Jefe de los Servicios de esta Comisaria, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo”. Cita del acta que riela al folio dos (02) en la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios lo retienen y le incauta la sustancia ilícita.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IMPUTADO SE OMITE POR RAZON DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionario adscrito a la Oficina de Coordinación de Investigaciones Policiales de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Araure Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- SEIS (06) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA PIEDRA”. Acta que riela al folio siete (07) de a causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación numero 9700-161-PO-20-11, realizada a la sustancia incautada, suscrita por la Experto, Toxicologo Nidia Balaguera, el cual arrojo un peso Neto de: UN (01) Gramo, dando Positivo a Cocaina. Acta que riela al folio cuarenta y dos (42) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que le fue incautado la cantidad indicada en cuanto a peso neto y naturaleza de la sustancia ilícita.

QUINTO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALES, Defensora Pública Especializada de Adolescentes, con domicilio procesal en el Edificio “Don Agostino”, ubicado en la avenida 33 diagonal con Avenida las Lágrimas, Acarigua, estado Portuguesa. Teléfonos 0255-621.20.61/621 .45.36, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1- 0001 63. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 24 de Enero de 2011, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito acuerda imponer la Medida Cautelar establecida en el literal “B” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al adolescente IMPUTADO SE OMITE POR RAZON DE LEY , autoriza la realización de examen Toxicológico, los informes Psicológico, Psiquiátrico y social, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1-00066. Acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado se mantiene procesalmente sujeto a la investigación con la imposición de medida cautelar establecida en el articulo 5682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO: Con el resultado de la Experticia BOTANICA, suscrita por la Experto TOXICOLOGO NIDIA BALAGURA, signada numero 9700-161-027-11, donde arroja como resultado: “01.- MUESTRA A: SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPE ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BEIGE, ... un PESO NETO de: UN (01) GRAMOS ... CONCLUSIONES: ... por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar la PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico . Cita del acta que riela en la causa Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que le fue incautado la cantidad indicada en cuanto a peso neto y naturaleza de la sustancia ilícita.
OCTAVO: Con las reiteradas comunicaciones emanadas de esta representación del Ministerio Publico en donde se requiere del Área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Acarigua, así como al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, a fines de que remitan el resultado de la Prueba Toxicológica, ordenada realizar al adolescente IMPUTADO SE OMITE POR RAZON DE LEY , lo cual tiene un resultado infructuoso. Citas de actas que rielan anexas a la causa.

NOVENO: Con las reiteradas comunicaciones emanadas de esta representación del Ministerio Publico en donde se requiere del Área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Acarigua, así como al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, a fines de que remitan el resultado de los Informes Psiquiátricos, Psicológicos y Social ordenada realizar al adolescente IMPUTADO SE OMITE POR RAZON DE LEY . Citas de actas que rielan anexas a la causa.

DECIMO: Con la comunicación emanada del departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Carora, Estado Lara, en donde informa que con relación al Informe psiquiátrico ordenado realizar este NO se realizo pues les resulta imposible realizar experticias fuera de la jurisdicción del Estado Lara. Citas de acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la aplicación del procedimiento de consumo no es factible dado la falta de realización de los exámenes requerido por Ley para establecer su condición de consumidor de sustancias estupefacientes.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO: PRIMERO: Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de Experticia QUIMICA, signada numero 9700-161-027-11, donde arroja como resultado: “01.- ... MUESTRA A: SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPE ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BEIGE, ... un PESO NETO de: UN (01) GRAMOS CONCLUSIONES: ... por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar la PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico . Esta Incorporación se realiza para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada al adolescente acusado en el procedimiento policial.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: DISTINGUIDO (PEP) OCANTO LUIS EDUARDO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.491.334. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, ubicada en el Baraure 1, Avenida Principal, Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a los adolescentes y le incautan a cada uno de ellos la cantidad de droga descrita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: AGENTE (PEP) GONZALEZ CASTILLO FABRICIO ANTONIO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.690.298. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, ubicada en el Baraure 1, Avenida Principal, Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que,retiene a los adolescentes y le incautan a cada uno de ellos la cantidad de droga descrita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IMPUTADO SE OMITE POR RAZON DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IMPUTADO SE OMITE POR RAZON DE LEY , de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal observa que el adolescente IMPUTADO SE OMITE POR RAZON DE LEY ha demostrado su sujeción al proceso y ha comparecido a los llamados del Tribunal, por lo tanto no se impone medida cautelar alguna y se deja sin efecto la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IMPUTADO SE OMITE POR RAZON DE LEY , anteriormente identificado, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral de presentación de detenido. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos mil Once.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. HEEMERY HERNANDEZ
Secretaría



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.