REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIA: Abg. HEEMERY HERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS COLINA
DEFENSA PUBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY
VICTIMAS: JOSE GREGORIO GRATEROL RODRIGUEZ Y KEIBERT GENARO TRAVIEZO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000236
ASUNTO : PP11-D-2011-000236
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 02 de Noviembre de 2011, con las formalidades de Ley, respecto a la causa seguida por ante este Tribunal de Control N°01 de este Sistema Legal, signada bajo el Sistema Juris 2000 con el Número PP11-D-2011-000236, seguida al adolescente legal SE OMITE POR RAZON DE LEY
, por la presunta Comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el encabezado del artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL y el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 420 ordinal 2°, en relación con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KEIBERT GENARO TRAVIESO GARCIA. Audiencia convocada por este Tribunal con el objeto de Garantizar un debido proceso, sus derechos constitucionales y legales, tales como el derecho a un juicio educativo, el derecho a la defensa, de que se le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputan y la autoridad responsable de la investigación, de solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese, no ser obligado a declarar y en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor, no ser juzgado en ausencia, así como el derecho a ser oído del identificado adolescente legal, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 01-11-2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 de Páez, del Estado Portuguesa, virtud de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Abril de 2011. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 555, 559, 80, 542, 543, 654 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del adolescente legal SE OMITE POR RAZON DE LEY, respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, así como de la autoridad responsable de la investigación, siendo ésta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se le informó de manera clara y precisa el delito que investiga la fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo éste uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el encabezado del artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL y el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 420 ordinal 2°, en relación con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KEIBERT GENARO TRAVIESO GARCIA, así como los derechos que le asisten.
Acto seguido el Representante del Ministerio Público, al cederle el derecho de palabra expuso: narrando a su vez el hecho que dio origen a la orden de aprehensión al adolescente, es por lo que en este acto se le imputa por el delito contra las personas específicamente por el delito de Homicidio Culposo previsto en el articulo 409, Lesiones Culposas de carácter graves prevista en el articulo 420 numeral 2 en relación con el articulo 415 todos del Código Penal; en perjuicio de José Gregorio Graterol (occiso) y Keiver Travieso; solicita la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” de la ley orgánica de Protección de Douglas José Medina Alvarado, identificada en autos, en este acto se le imputa.
Seguidamente se impuso al adolescente legal SE OMITE POR RAZON DE LEY, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: No tener nada que decir.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: rechazo la imputación presentada por el ministerio publico, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que comprometa la participación del adolescente en el hecho que atribuye el Ministerio Público en forma genérica, en relación la conducta evasiva del adolescente no es suficiente por cuanto se debe tomar en cuenta si la misma fueron efectivas para demostrar la evasión de adolescente, manifestó estar de acuerdo con la medida solicita por el Ministerio Publico, tomando en cuenta que actualmente tiene 21 años la cual no interfiera en sus actividades habituales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, así como las actuaciones remitidas del Centro de Coordinación Policial N°02 de Páez, del Estado Portuguesa, este tribunal para decidir observa:
Que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público inicia la investigación en la cual se encuentra involucrado el adolescente legal SE OMITE POR RAZON DE LEY en fecha 25-05-2008, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el encabezado del artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL y el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 420 ordinal 2°, en relación con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KEIBERT GENARO TRAVIESO GARCIA.
Que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la causa se evidencia a los folios 50, 55, 56, 64, 65, 66, 70 y 71 de la misma boletas de citación emanadas de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y al folio 63 de la causa consta oficio emanado de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, mediante el cual acusan recibo a las referidas citaciones e informan que las misma no fueron recibidas por el ciudadano SE OMITE POR RAZON DE LEY por cuanto dicho ciudadano ya no reside en la dirección aportada, reside el ciudadano Melanio Morales.
Que este Tribunal acordó en fecha 17-04-2011 orden de aprehensión en contra del adolescente legal SE OMITE POR RAZON DE LEY.
Que el Fiscal del Ministerio Público después de informar al mencionado ciudadano de los hechos que se le atribuyen ha solicitado que se le imponga al adolescente legal SE OMITE POR RAZON DE LEY la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 559 establece: Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podró solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su iubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Sobre la base de todo lo antes expuesto este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano SE OMITE POR RAZON DE LEY, la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, consistente en: La medida cautelar prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 582, literal c, que consiste en la obligación que tiene el mencionado ciudadano de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, ello con fines estrictamente procesales para asegurar la comparecencia del adolescente legal SE OMITE POR RAZON DE LEY a los actos del proceso. Se acuerda en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente. Se acuerda la Libertad del ciudadano SE OMITE POR RAZON DE LEY, sujeto a la medida impuesta. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del mencionado adolescente legal, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2011.
LA JUEZ DE CONTROL N°01
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ