REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. HEEMERY HERNANDEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS COLINA


DEFENSA PUBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY


VICTIMA: YONNY TORRES Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES


DECISION: MEDIDA CAUTELAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000527
ASUNTO : PP11-D-2011-000527

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado JOSE RAMON SALAS, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 218 y 416 respectivamente del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano YONNY TORRES y del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente ENDER ANDRES DURAN SALAS ocurrieron el día 31 de Octubre de 2011, tal como se desprende del acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario DETECTIVE YONNY TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa.

Con el Acta de imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con el resultado del examen médico forense practicado en la persona del ciudadano YONNY TORRES, el cual arroja como conclusiones lo siguiente: EXAMEN FISICO EXTERNO: Contsión escoriada múltiples distribuidas en ambos antebrazos y ambas rodillas, en pierna derecha cara externa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el mencionado adolescente, es aprehendido el día 31 de Octubre deI 2011, funcionarios [adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, luego de realizar un allanamiento y lograr la aprehensión de unos sujetos adultos, el adolescente imputado en compañía de un numeroso grupo de personas se dirigen hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penalesy Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde comienza a arremeter en contra de la sede policial y contra los funcionarios usando objetos contundentes, tales como piedras, tubos y otros, causándole daños a la estructura físicas de la sede y lesiones a los funcionarnos policiales, quienes se vieron en la obligación de aprehender al adolescente imputado quien era una de las personas las cuales trato de impedir que se cumpliera la labor de los funcionarios policiales. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES.
Se impuso al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada veinte (20) días por ante este Tribunal. Así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones de los artículos 218 y 416 del Código Penal que prevén los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público de que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa.
Dispositiva.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, antes identificado, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada veinte (20) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.