REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. HEEMERY CORALI HERNANDEZ


FISCAL: Abg. CARLOS COLINA

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO


DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000529
ASUNTO : PP11-D-2011-000529




Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado MARIA GABRIELA MAGO y por el Fiscal quinto auxiliar del Ministerio Público abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IMPUTADO SE OMITE POR RAZON DE LEY y les sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IMPUTADO SE OMITE POR RAZON DE LEY , ocurrieron el día 01 de Noviembre de 2011, tal como se desprende del acta levantada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Comando Regional N°4, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho. el funcionario PTTE. PENA COLMENARES VICTOR, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del Ciudadano’ CAPITAN LUNA MARTINEZ FRANCISCO JOSE. Comandante de la Tercera Compañía: En la fecha de hoy lunes 31 del Mes Octubre del presente año, siendo aproximadamente 02:00 horas de la tarde salí de comisión en el vehículo militares tipo motocicletas, en compañía de los efectivos’ SM/3RA. COLMENARES PEREZ ALFREDO SM/3RA. GONZALEZ SANCHEZ YOHANNDRY, SM/3RA. BETANCOURT GUEVARA RAINEIR, S/1RO. CHRINOS FLORES ADELIS, S/1RO DOMINGUEZ MORALES ANGEL Y S/1RO COLMENARES SILVA JOSE, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción de los municipios Páez. siendo las 04:00 horas de la tarde al encontrarnos por el Barrio la Lagunita, Sector Villa Araure 1, específicamente por la Calle 9, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa. observamos una persona de sexo masculino de piel morena, caminando por la cera, quien al ver la comisión, mostró una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida e introduciéndose el ciudadano de manera rápida en una vivienda de Bloque, Color Blanca, sin cerca con y reja metálica de color negro, Acto seguido por la urgencia de la fragancia amparado en el artículo 210 en su excepción, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en la vivienda, siendo localizado el ciudadano en el sala de la vivienda, quien manifestó llamarse: Colmenares Vásquez Luis. posteriormente el S/IRO. CHIRINOS FLORES ADELIS. le manifestó al ciudadano que se iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, una vez terminado el chequeo corporal, procedió realizar una inspección y revisión minuciosa de la vivienda, incautando debajo de un colchón de una cama que se encontraba en el segundo cuarto de la vivienda Un Arma de Fuego Tipo Revolver Calibre 38mrn, Marca Smith-Wesson, de Fabricación U.S.A. Serial Tambor Nro. 13688, Serial Nro. 223K257 y Tres (03) Cartuchos del mismo Calibre sin Percutir, acto seguido se procedió a identificar y aprehender al ciudadano según establecidos en los artículos 126 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse. IMPUTADO SE OMITE POR RAZON DE LEY, posteriormente se le notifico del procedimiento realizado donde se le informo al adolescente que desde el primer acto de procedimiento, conforme al Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por la presunta comisión de unos de los delito de (Ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego), Previstos y Sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez en comando se le informo del procedimiento a la Ciudadana Abogada. .i María Gabriela Mago Navarro, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, informándole que el adolescente se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral Acarigua 1 a/o de esa representación fiscal y el arma de fuego tipo revolver incautada en el procedimiento, será remitida al C.I.C.P.C, sub-delegacion Acarigua. con la finalidad de realizarle la experticia correspondientes, quien ordeno todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso, Es Todo lo que tengo que exponer, Se Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
2.- De la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de haber incautado la siguiente evidencia: 01.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE I2MM, MARCA COVAVENCA, SERIAL 53317, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CON TRES (03) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IMPUTADO SE OMITE POR RAZON DE LEY , en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente IMPUTADO SE OMITE POR RAZON DE LEY fue aprehendido cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 04, Destacamento nro 41, Tercera Compañía, Acarigua, Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se encontraban por el Barrio La Lagunita, Sector de Villa Araure 1, específicamente por la calle 09 de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, logran observar a una persona de sexo masculino de piel moreno, caminando por la cera, quien al notar la presencia de la Comisión Policial toma una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida e introduciéndose de manera veloz en una vivienda de bloque, color blanca, sin cerca y reja metálica de color negro, procediendo la comisión a introducirse en dicha vivienda logrando darle captura al ciudadano en la sala de la misma, realizando así una inspección corporal al mismo no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se realizo una inspección minuciosa de la vivienda logrando encontrar debajo de un colchón de una cama del segundo cuarto de la vivienda Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, calibre 38MM, marca Smith-Wesson, de fabricación USA, serial de tambor Nro. 13688, Serial Nro. 223K257 y tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IMPUTADO SE OMITE POR RAZON DE LEY , ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente IMPUTADO SE OMITE POR RAZON DE LEY , en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el mencionado adolescente, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Así mismo este Tribunal se acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevé el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Aún cuando la aprehensión del mencionado adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público solicita que se acuerde continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así este Tribunal lo acuerda, para el mejor desarrollo y trámites de la investigación.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IMPUTADO SE OMITE POR RAZON DE LEY , ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Así mismo este Tribunal se acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevé el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Aún cuando la aprehensión del mencionado adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público solicita que se acuerde continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así este Tribunal lo acuerda, para el mejor desarrollo y trámites de la investigación
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fín de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

ABG. HEEMERY CORALY HERNANDEZ
LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.