REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000566
ASUNTO : PP11-D-2011-000566
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 Paez del, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 648, 650 literal b, 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de TRAFICO DE DROGAS PARA SU DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, consignando en la audiencia de presentación, el resultado de la prueba de orientación a la sustancia incautada, realizada por el experto toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, JUAN LEDEZMA, en la cual se deja constancia del peso de la sustancia incautada y de que la misma se corresponde con las características de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de: veintiseis (26) gramos con seiscientos (600) miligramos, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.
Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido manifestando que se evidencia que el día 19 de Noviembre del 2011, una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Acarigua, Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 12:10 hrs. De la noche se encontraba en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Araguaney, calle 07 diagonal a la cancha deportiva de futbol, Acarigua Estado Portuguesa, donde logran observar a un Ciudadano que se trasladaba a pies por el sitio y el mismo al percatarse de la cercanía de la comisión policial toma una actitud sospechosa realizando el llamado de alto, acatando el mismo de forma inmediata, realizando una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera del jeans que vestía para el momento Diez (10) envoltorios de material sintético de color verde contentivo de presunta droga, por lo que la comisión procede a la detención del mismo, donde queda identificado como: SE OMITE POR RAZON DE LEY. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS.
Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y así mismo solicitó se impongan al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a la investigación y a los actos del proceso.
El adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oída, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma individual, libre y espontánea comprender la imputación que se realiza en su contra, la finalidad de la audiencia y los alegatos de su defensa y de igual manera manifestó que NO DESEABA DECLARAR.
La Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS manifestó expresamente lo siguiente: “Rechazo la imputación que por el delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano;, el Ministerio Público en contra del adolescente, señalando que el adolescente refiere no haber ejecutado conducta alguna, que se subsuma en el precepto jurídico indicado, a demás solo existe el dicho de los funcionarios actuantes y no existen ningún otro elemento de convicción que corrobore el dicho de los funcionarios y que le de poder conviccional, es decir no existe el dicho de ningún testigo instrumental en virtud de ello se rechaza la imputación, y se considera que el procedimiento puede continuar sin cautela alguna. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificada en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Con el Acta policial de fecha 19-11-2011 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 Páez del, Estado Portuguesa quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se produjo la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY.
2.--Con el Acta de Imputación levantada al adolescente MAIKER ENRIQUE FLORES GUEVARA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
3.-Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas signada S/N°, de fecha 19-11-2011, donde se señala la incautación de la siguiente evidencia: “DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE AMARRADO EN SUS EXTREMOS EN FORMA DOBLE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA.
6.-Con la Prueba de Orientación, de fecha 19-11-2011, suscrita por el Experto Toxicólogo JUAN LEDEZMA, donde se deja constancia que la sustancia incautada se corresponde con la planta conocida como Marihuana y que arrojando como resultado un peso neto de: veintiséis (26) gramos con seiscientos (600) miligramos , la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

II. ADECUACIÓN JURÍDICA y PETITORIO FISCAL.

Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el articulo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se infiere quesiendo aproximadamente las 12:10 hrs. De la noche se encontraba en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Araguaney, calle 07 diagonal a la cancha deportiva de futbol, Acarigua Estado Portuguesa, donde logran observar a un Ciudadano que se trasladaba a pies por el sitio y el mismo al percatarse de la cercanía de la comisión policial toma una actitud sospechosa realizando el llamado de alto, acatando el mismo de forma inmediata, realizando una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera del jeans que vestía para el momento Diez (10) envoltorios de material sintético de color verde contentivo de presunta droga, por lo que la comisión procede a la detención del mismo, donde queda identificado como: SE OMITE POR RAZON DE LEY. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS.
Mas sin embrago, el Ministerio Publico considera la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y así solicita de este Tribunal se declare, aun cuando considera que la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de procedencia establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, flagrante.
En resguardo del Derecho a la Salud y a la Protección contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo a 41 y 51 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de conformidad con el articulo 555 ejusdem, solicita la Autorización para la realización de Experticia Toxicologíca al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY a fin de determinar o descartarse su condición de consumidora; así como la autorización para la practica de Experticia Btanica a la sustancia incautada.
Ante la gravedad del delito imputado y la magnitud de la Pena a imponer, como seria LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en aplicación del Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Ministerio Público solicita, dentro del lapso de presentación previsto en el artículo 559 del citado Instrumento Legal, le sea impuesta al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LOS LITERALES C Y G DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Fundamentándose en la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY es el autor del hecho punible atribuido, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso de que esta evada el proceso, por cuanto se observa que el mencionado adolescente no esta representado en este acto por ningún familiar. Garantizando de esta manera el fin ultimo del proceso como es el establecimiento de la Responsabilidad Penal por el hecho punible que se le atribuye, así como la aplicación y control de las sanciones reeducativas a que hubiere lugar, tal y como lo dispone el Artículo 526 ejusdem.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación policial se desprende que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 Paez del, Estado Portuguesa, el día 19-11-2011, siendo las 12:05 horas de la media noche al encontrarse por la cancha deportiva del Barrio Araguaney y observan a un adolescente el cual al ver a la comisión policial, mostró una actitud nerviosa, ….se procedió a realizarle una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Organico Procesal Penal y logran incautarle diez envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana.

2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas de investigación la aprehensión del adolescente MAIKER ENRIQUE FLORES GUEVARA, ocurre bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en flagrancia, por cuanto la mencionada adolescente es aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 Paez del, Estado Portuguesa, en el mismo momento en que se encuentra en su poder una sustancia que al ser sometida a analisis arroja como resultado que la misma constituye una sustancia ilícita y que la misma excede la cantidad establecida en la Ley Orgánica de Drogas.
3.-Que de acuerdo a lo reflejado en la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, se trata de la sustancia conocida como Marihuana, con un peso neto de veintiséis (26) gramos con seiscientos (600) miligramos, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, constituyendo dichas sustancias unas sustancias ilícitas, cuyo uso se encuentra expresamente prohibido en la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Que del acta de investigación policial se desprende que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY al ver la presencia de la comisión policial demuestra su nerviosismo y al serle realizada la revisión corporal conforme a las previsiones legales le incautan diez envoltorios de presunta droga.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES PARA SU DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente MAIKER ENRIQUE FLORES GUEVARA, puesto que dicho adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Municipio Páez Estado Portuguesa, en el momento en que le incautan diez envoltorios de una sustancia que al ser sometida a analisis por una experta toxicologa da como resultado que se trata de la sustancia conocida como Marihuana, con un peso neto de veintiséis (26) gramos con seiscientos (600) miligramos, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito y encontrándose este hecho dentro de las previsiones establecidas en el artículo 149 de la Ley de Drogas, es por lo que este Tribunal considera que los hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en la citada norma legal, que prevé el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES PARA SU DISTRIBUCION, por cuanto la cantidad de sustancia excede los limites establecidos en la Ley, ya que arrojó un peso neto de veintiséis (26) gramos con seiscientos (600) miligramos, es por lo que este Tribunal determina que se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, es por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
A los fines de determinar la procedencia de la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C Y G del artículo 582 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la investigación y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, estableciéndose la posibilidad de imponer medidas cautelares de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas de la investigación y del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, aunado a ello se observa que no acudió a la audiencia padre, madre o representante o responsable del adolescente no se precisa contención familiar, todo ello constituye presupuesto válido para imponer a la identificada adolescente, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de la misma a la investigación y a los actos del proceso, consistente la medida prevista en el literal C en que el adolescente MAIKER ENRIQUE FLORES GUEVARA deberá presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal y la prevista en el literal G consistente en que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY deberá constituir fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto de cincuenta (50) unidades Tributarias, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar la mencionada adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la imposición de dichas medidas cautelares, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal hasta tanto se constituya la fianza impuesta.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud que la adolescente plenamente identificada en autos, fue aprehendida bajo los supuestos de flagrancia, por cuanto la mencionada adolescente es aprehendida por efectivos policiales, que realizaban labores de patrullaje cuando estos observan que dicha adolescente al percatarse de la presencia de los funcionarios toma una actitud de nerviosismo, por lo que la comisión procede conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le realizan una revisión corporal y le encuentran en su poder diez envoltorios de presunta droga, que al ser sometida por la experto toxicóloga a la prueba de orientación resulta positivo a la planta conocida como Marihuana, en cantidades que exceden la establecida en la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión de la adolescente antes mencionada, se produjo en flagrancia, bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se precalifican los hechos como TRAFICO DE DROGAS PARA SU DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cuarto: Se impone al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la investigación y a los actos del proceso, consistente la medida prevista en el literal C en que la mencionada adolescente, deberá presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal y la prevista en el literal G consistente en que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY deberá constituir fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto de cincuenta unidades Tributarias, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa y su libertad se hará efectiva una vez se constituya la fianza impuesta. Así se decreta.
Se autoriza al Ministerio Público para la Práctica de Experticia Botanica a la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la práctica de examen toxicológico al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, conforme a lo establecido en los artículos 41, 51 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21-11-2011 a las 08:30 horas de la mañana. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley a los fines de que continúe con la investigación.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil once.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. ESTHER CASTAÑEDA
Secretaria.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.