REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000567
ASUNTO : PP11-D-2011-000567


Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente legal SE OMITE POR RAZON DE LEY, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 41, Comando Regional N°04, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISAAC MANUEL GARCIA AZUAJE Y YHEREMY LUIS TORO GONZALEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, manifestando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: el día 19 de Noviembre del 2011, momentos cuando los adolescentes Toro González Yheremy Luis y García Azuaje Isaac Manuel, cuando aproximadamente las 08:30 horas de la mañana se encontraban en el Mercado Popular “La Goajira”, ubicado en Páez Estado Portuguesa, cuando observan a dos (02) ciudadanos de sexo masculino los mismos sacan a relucir Un (01) Arma de Fuego y bajo amenaza logran despojar a los mismos de sus pertenencias, posteriormente los adolescentes Toro González Yheremy Luis y García Azuaje Isaac Manuel logran visualizar a una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que tienen parados a estos sujetos donde se acercan manifestando que los ciudadanos que tenían detenido le habían robado sus pertenencias, procediendo la comisión a realizarle una revisión corporal donde logran localizarle en la parte de la cintura Un (01) Arma de Fuego, de fabricación Rudimentaria, adaptada a calibre 38MM, con una (01) bala del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como: Rafael Enoc Justiniano, de 16 años de edad. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD.


El adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma libre y espontánea que no deseaba declarar.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente: “Rechazo la imputación que por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO , previsto en el Artículo 458 y 277 del Código Penal, en relación con el 9 de la Ley de Explosivos, cometido en perjuicio de JHEREMI LUIS TORO GONZALEZ Y ISACC MANUEL GARCIA AZUAJE, por cuanto no existe elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye a demás el adolescente refiere no haber realizado conducta alguna que se subsuma del precepto jurídico mencionado en relacion a la medida, considera que no están dados los extremos legales para decretar la detención del adolescente, solicita medida cautelar menos gravosa, como las previstas en el literal “C y G”, y considera que el procedimiento puede continuar sin cautela alguna, , y solicito la investigación se continúe por el procedimiento ordinario. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1.- Con el Acta Policial de fecha 19-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 41, Comando Regional N°04, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, en la cual textualmente se señala: En la fecha de hoy sábado 19 del mes Noviembre del presente año, siendo aproximadamente 06:30 horas de la mañana salí de comisión en el vehículos militares tipo motocicletas, en compañía del efectivo: S/1RO GONZALEZ SILVA PEDRO LUIS, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en el Mercado Popular “La Goajira” Jurisdicción de los Municipios Páez. Estado Portuguesa. siendo las 08.30 horas de la mañana aproximadamente, observamos dos persona de sexo masculino de, caminando por la cera, quien al ver la comisión, mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, posteriormente el SIIRO. GONZALEZ SILVA PEDRO LUIS, le manifestó a los ciudadanos que se iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse: Ronald García y Justiniano Rafael, posteriormente al ciudadano: Justiniano Rafael. se le incauto en la parte de la cintura debajo de su vestimenta, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA CALIBRE 38MM, CON UNA (01) BALA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y al ciudadano: Ronald García, se le incauto en los bolsillos delantero del pantalón que carga puesto dos cartera de material sintético de color marro y negro y cada una tenia dentro de la misma una Cedula laminada de Republica Bolivariana de Venezuela a nombre del adolescente. Toro González Yheremy Luis, Titular de l Cedula de Identidad Nro 26.147.457 y Adolescente. García Azuaje Isaac Manuel, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.026.396, acto seguido se presentaron dos ciudadanos que manifestaron que habían sido objeto de un atraco de sus pertenencias por los ciudadanos que se estaban revisando, quienes manifestaron que las carteras eran de su propiedad, por lo que se identifican como: Toro González Yheremy Luis, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.147.457 y Adolescente García Azuaje Isaac Manuel, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.026.396, siendo verificados los documentos (cedula). las cuales le pertenecían a esto adolescentes, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según los artículos 126 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: Ronald José García Muñoz, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.813.213, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 18 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 29/04/1 .992, Estado Civil Soltero: Profesión Ayudante de Albañil, Residenciado: En la Torre 14-E Piso 1 Apartamento 1-1. Urbanización Simón Bolívar (Iraníes) Municipio Páez de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y el adolescente Justiniano SE OMITE POR RAZON DE LEY, seguidamente se le notifico del procedimiento realizado y los derechos del imputado estipulado en el 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano por la presunta comisión de unos de los delito de (Robo Agravado y Uso de Menor para Delinquir), Previstos y Sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal y el adolescente se le informo que desde el primer acto de procedimiento conforme al Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes por la presunta comisión de unos de los delito de (Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego). Previstos y Sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal una vez en comando se le informo del procedimiento a la Ciudadana Abogada. María Gabriela Mago Navarro, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, informándole que el adolescente se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral Acarigua 1 a/o de esa representación fiscal y al Ciudadano Abogado Alexander González Vizcaya, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Informándole que el ciudadano se encuentra recluido en esta unid a/o de esa representación fiscal y el arma de fuego tipo (chopo) incautada en el procedimiento, será remitidas al C.I.C.P.C, sub-delegación Acarigua, con la finalidad de realizar la experticia correspondientes, quienes ordenaron todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso, Es todo lo e tengo que exponer, Termino, se leyó y conformes firman.


2.- Con el Acta de entrevista de fecha 19-11-2011, levantada al ciudadano ISAAC MANUEL GARCIA AZUAJE, quien manifestó: El día sábado 1 9 de Noviembre del presente mes, siendo las 08:40 horas de la mañana aproximadamente. yo me encontraba de compra en el mercado popular la goajira. en compañía de un amigo. en ese momento nos dos sujetos y de se sacos de la parte de cintura debajo de franela un chopo y nos dijo que le entregáramos la cartera y el otro sujeto nos comenzó a revisarnos y se llevaron la cartera de mi propiedad y’ la de mi amigo. después vi una comisión de la Guardia Nacional que ten a parados a los dos sujetos y’ me acerque con mi amigo y le dijimos, a los Guardias que sujetos terminaban de quitarme las carteras y los Guardia nos enseñaron las cartera y eran las que nos habían quitado. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En el Mercado Popular de la Goajira. De a Ciudad de Acarigua. Estado Portuguesa. el día de hoy 1 Noviembre del presente mes, corno a las 08:40 horas de la mañana. PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características de la cartera de su propiedad que le despojaron? CONTESTO: Una cartera sintética de color marrón y negro. PREGUNTADO: ¿Diga usted. si le pudo ver las características de los sujetos que los despojaron de la cartera de su propiedad? CONTESTO: Si. se la vi cuando los Guiaría los tenían parados. PREGUNTA DO: ¿Diga usted, si pudo observar que tipo de arma de luego portaban los ciudadanos que los despojaron de la cartera de su propiedad. CON Un chopo. PREGUNTADO: ¿Diga usted, que documentos tenía dentro de su cartera de su propiedad cuando los sujetos se la despojaron? CONTESTO: La Cedula de Identidad. PREGUNTADO: ¿Diga usted. si sufrió algún tipo de maltrato físico o verbal por parte de los ciudadanos que los despojaron de la cartera de su propiedad. CONTESTO: Si me amenazaron de mucre, si le entregaba la cartera. PR EGUNIA DO: Diga usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No. es todo. Se termino. Se Leyó y Conformes Firman.

3.- Con el Acta de entrevista de fecha 19-11-2011 levantada al ciudadano YHEREMY LUIS TORO GONZALEZ, quien manifestó: El día sábado 19 de Noviembre del presente mes. siendo las 08:40 horas de la mañana aproximadamente. yo me encontraba de compra en el mercado popular la Goajira. En compañía de un amigo. en ese momento nos dos sujetos y de se sacos de la parte de cintura debajo de la franela un chopo y nos dijo que le entregáramos la cartera y el otro sujeto nos comenzó a: revisarnos y se llevaron la cartera de mi propiedad y la de mi amigo. Después vi una comisión de la Guardia Nacional que tenia parados a os dos sujetos y me acerque con mi amigo y le dijimos: a los Guardias que sujetos terminaban de quitarme las carteras y los Guardia nos enseñaron las cartera y eran las que nos habían quitado. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTADO: ¿Diga usted. el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En el Mercado Popular de la Goajira. de la Ciudad de Acarigua. Estado Portuguesa. el día de hoy 19Noviembre del presente mes, como a las 08:40 horas de la mañana. PREGUNTADO: ¿Diga ustéd. las características de la cartera de su propiedad que le despojaron? CONTESIO: Una cartera sintética de color marrón y negro. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si le pudo ver las características de los sujetos que los despojaron de la cartera de su propiedad? CONTESIO: Si. se la vi cuando los Guardia los tenían parados. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si pudo observar que tipo: de arma de fuego portaban los ciudadanos que los despojaron de la carera de su propiedad. CONTESTO: Un Chopo. PREGUNTADO: ¿Diga usted, que documentos tenía dentro de su cartera de. su propiedad cuando los sujetos se la despojaron? CONTESTO: La cedula de Identidad. PREGUNTADO:: ¿Diga usted, si sufrió algún tipo de maltrato físico o verbal por parte de los ciudadanos que los despojaron de la cartera de su propiedad. CONTESTO: Si me amenazaron de muerte, si le entregaba la cartera. PREGUNTADO:¿Diga usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No. es todo. Se termino. Se Leyó y Conformes Firman. Es todo. Termino. Se Leyó y conformes Firman.


4.- Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

5.- Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 19-11-2011 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: un arma de fuego de fabricación rudimentaria calibre 38 mm y una capsula del mismo calibre sin percutir, así como objetos pertenecientes a las victimas que le fueron incautados al adolescente imputado y a su acompañante.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.-Que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, es aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 41, Comando Regional N°04, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Estado Portuguesa, el día 19-11-2011, aproximadamente a las 08:40 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por el mercado de la Guajira y observan a dos ciudadanos que al ver a la comisión asumen una actitud de nerviosismo, por lo cual les realizan una revisión corporal y le encuentran al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY un arma de fabricación rudimentaria calibre 38 mm y dentro de esta una capsula del mismo calibre sin percutir y a su acompañante le encuentran dentro del bolsillo del pantalón que vestia dos carteras contentivas de documentos personales y de dos cedulas de Identidad una de ellas a nombre del ciudadano YHEREMY LUIS TORO GONZALEZ y la otra del ciudadano ISAAC MANUEL GARCIA AZUAJE y en ese momento dichos ciudadanos se acercan a los funcionarios y les manifiestan que estas dos personas momentos antes los habían despojado de sus carteras contentivas de documentos personales, amenazandolos con un arma de fuego, es decir que el adolescente y su acompañante son identificados en ese momento por las victimas, señalando que estos portando un arma de fuego los despojan de sus pertenencias.
2.- Que de acuerdo a lo antes expuesto y que se refleja en las actas, el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a pocos momentos de producirse el hecho, con los objetos propiedad de las victimas y con el arma utilizada para la comisión del hecho, siendo señalado por estas como el autor del hecho, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor.

3.- Que del acta de denuncia expuesta por las Victimas, se desprende que el día 19-11-201, siendo las 08:20 horas de la mañana, aproximadamente, el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, en compañía de otra persona y manifiestamente armados con un arma de fuego, someten a las victimas y los despojan de sus pertenencias.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido, el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, quien manifiestamente armado, portando un arma de fuego, en compañía de otras persona mas despojan de sus pertenencias a los ciudadanos ISAAC MANUEL GARCIA AZUAJE Y YHEREMY LUIS TORO GONZALEZ, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEYen flagrancia y de esta aprehensión se determinó que el mencionado adolescente es presunto responsable del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume con fundamento la participación del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, en el mismo, por cuanto se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal que el adolescente antes mencionado, en compañía de otra persona mas y portando un arma de fuego despoja de sus pertenencias a los ciudadanos ISAAC MANUEL GARCIA AZUAJE Y YHEREMY LUIS TORO GONZALEZ, observando este tribunal, que se produce la aprehensión del adolescente legal, en una situación de flagrancia tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala que el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho en posesión de objetos propiedad de las victimas, por lo que se presume con fundamento que él sea el autor del mismo; en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción considerando que el delito que se le imputa al adolescente es un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad individual, a la vida y a la integridad física de la victima y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo presume peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas con un arma de fuego, así mismo este Tribunal toma en cuenta que de la revisión realizada al Sistema Juris 2000 se observa que el adolescente es reincidente ante este Sistema Penal, en virtud de que posee causa penal por ante este Tribunal y por ante el Tribunal de Control N°02, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide..
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho que reviste graves características y que el delito imputado es considerado por el legislador como uno de los mas graves incluyéndolo en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de Libertad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en la citada norma legal, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente legal imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente legal por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para las victimas por cuanto vieron amenazadas sus vidas e integridad física con un arma de fuego, así mismo toma en consideración quien aquí decide la reincidencia del mencionado adolescente ante este Sistema Penal, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente legal, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y decreta la detención del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEYpara asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a pocos momentos de ocurrir el hecho, en posesión de objetos propiedad de las victimas, conjuntamente con otra persona que resulto ser mayor de edad, portando un arma de fuego de fabricación Rudimentaria, calibre 38mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Organico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente legal, antes mencionado, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil Once.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. ESTHER CASTAÑEDA
Secretaria





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.