REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000568
ASUNTO : PP11-D-2011-000568





Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY y solicitó se le imponga las medidas cautelares previstas en el literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido en este acto, por la Defensora Pública Especializada Abogado SIRLEY BARRIOS y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANAIS COROMOTO CORDOBA MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad V-19.798.302, de nacionalidad Venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/08/1 986, de 24 años de edad, de Estado Civil Casada, de profesión u oficio del Hogar, Residenciada en la Calle 03, Sector Rómulo Betancourt, casa SIN, de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Teléfono de Ubicación 0416-1447363.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que inicia la presente investigación en fecha 18 de Noviembre del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 04 Municipio Araure, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que el día 18 de Noviembre del 2011, momentos cuando la Ciudadana ANAIS COROMOTO se encontraba llegando a su residencia ubicada en la calle 03, del Sector Romulo Betancourt, Casa SIN de la Parroquia de Rio Acarigua del Estado Portuguesa, cuando logra observar a un Ciudadano que estaba entrando al patio de la misma, al notar la presencia de este ciudadano se introduce a a casa de una vecina, donde visualiza y logra identificar al ciudadano que se encintraba en su casa, conocido como Miguelito, luego de un rato la ciudadana víctima decide ir hasta su residencia a ver que faltaba logrando visualizar la ausencia de Cuatro (04) cerchas, Tubo de 2X1 y una (01) Carretilla, donde momentos mas tarde aproximadamente como a las 08:30 horas de la noche se presenta el Ciudadano identificado como Miguelito a la residencia de la victima manifestando que si denunciaba iba a arremeter en su contra y en contra de su familia, para el momento se trasladaba por el sitio una comisión de la policía donde vecinos hacen señas logrando la comisión aprehender al Ciudadano, quedando identificado como: SE OMITE POR RAZON DE LEY. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS.

PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 18-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa , quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo el día de hoy Viernes 18-11-2.011, Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por el perímetro del sector La Isla, específicamente por la calle 04 del mencionado barrio, en compañía de los funcionarios: OFICIAL (PEP) TORRES DAVID titular de la cedula de identidad N° V- 17.618.573 a bordo de la unidad móvil 21: cuando nos encontrábamos por el referido sector en labores de patrullaje; los vecinos nos informa que la ciudadana ANAIS COROMOTO había sido víctima de un Hurto: donde la misma logro visualizarlo, seguidamente nos entrevistamos con la víctima y en as cuales nos describió las características del mismo; seguidamente visualizamos a un ciudadano, a pies que al notar la presencia de la comisión policial el mismo 0pta una aptitud nerviosa y ara el paso del caminar, por las inmediaciones del mencionado barrio; donde le hicimos alcance específicamente por la calle 04 del Barrio La Isla; Seguido a esto le indicamos que levantaran las manos donde se identifico como SE OMITE POR RAZON DE LEY para luego proceder a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Para de esta de manera descartar la posesión de cualquier tipo de objeto de interés criminalistico, resultando positivo. Como resultado la obtención de UN (01) DESTORNILLADOR CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO CON ROJO: Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva del ciudadano. Materializándose la misma aproximadamente a las 08:30 horas de la noche del día de hoy. En vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos al ciudadano aprehendido quien al verse envueltos ante tal situación les manifestó a los integrantes de la comisión policial ser Adolescentes. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Adolescentes en mención, de conformidad con o establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Para posteriormente trasladarnos conjuntamente con el adolescente detenido, hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el Ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, fueron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZON DE LEY . Luego de realizado el proceso de retención del mismo y de ser entregado a los funcionarios de guardia en a sede de la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de este centro de coordinación policial. Asimismo se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. María Gabriela Mago Navarro. Por vía llamada telefónica. Quien se le notifico dl procedimiento realizado. Razón por la cual serían puestos los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos, a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que Ie asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TERCERO: Con la planilla de Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de habérsele incautado al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, un destornillador con cacha de goma de color negro con rojo.

CUARTO: Con el Acta de Denuncia de fecha 18-11-2011, levantada a la ciudadana ANAIS COROMOTO CORDOBA MARTINEZ, titular de la cedula N° V-19.798.302 quien expuso lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy aproximadamente a las 06:00 de la tarde cuando iba llegando a mi casa ubicada en a dirección antes nombrada y vi a un ciudadano que iba entrando para el patio de mi casa el cual no tiene cerca y corno yo andaba sola me metí para la casa de una vecina a mirar quien era la persona logrando asi reconocer que es un muchacho que vive como a cuatro cuadras de mi casa y le dicen el miguelito, luego de un rato decidí ir hasta la casa a revisar si hacia falta algo y allí me percate que me faltaba del patio de la casa cuatro (04) cerchas un 01) tubo de 2 x 1 y una (01) carretilla, luego como a las 08:30 de la noche llego el ciudadano que yo había visto entrando a mi casa y me dijo que si lo denunciaba me iba a matar a mi y a m familia, ahí yo comencé a grita asustada y los vecinos salieron a ver lo que pasaba, en ese momento venia una comisión poli a y los vecinos les hicieron seña por lo que los funcionarios llegaron hasta mi casa para ver que pasaba fue al cuando detuvieron al ciudadano y me trajeron hasta esta comisaría para realizar la respectiva denuncias Eso es Todo SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar. hora y fecha de os hechos narrados? CONTESTO “Todo esto ocurrió el día de hoy como a las 06:00 de la tarde en mi casa, ubicada en Rio Acarigua cuando vi a un ciudadano que está entrando al patio de mi casa.” SEGUNDA. PREGUNTA! ¿En qué momento ego el ciudadano a amenazarla? CONTESTO: “como a las 08:30 de a noche!”! TERCERA PREGUNTA: ¿Sufrío algún tipo de agresión por parte del ciudadano? CONTESTO: “El aparte de hurtar esos materiales de mi casa también me amenazo de muerte”. CUARTA PREGUNTA: ¿Puede usted describir a: ciudadano quien cometió el presunto hurto y que la amena o de muerte? CONTESTO: “Si, el: ese moreno de estatura baja vestía una camisa azul pantalón azul.”!QUINTA PREGUNTA: ¿tenía algún arma el ciudadano a momento de amenazarla? CONTESTO: - si, el tenia un destornillador en a mano, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted. si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO:, Si, que él me amenazo de muerte , temo por mi y mis familiares Es Todo.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Rechazo las imputaciones que por los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 ordinal tercero y el delito de AMENAZA tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANAIS COROMOTO CORDOBA MARTINEZ, imputa el Ministerio Público en contra del adolescente, quien refiere no haber ejecuto conducta alguna, que se subsuma dentro de los preceptos Jurídicos mencionados y considera que el procedimiento puede continuar sin cautela alguna, por cuanto no existe elementos de convicción para demostrar la participación de las adolescentes en el delito que presenta el Ministerio publico, y solicito la investigación se continúe por el procedimiento ordinario. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”

Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendio el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada Sirley Barrios, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.

Se le concedió el Derecho de palabra a la victima ciudadana ANAIS COROMOTO CORDOBA MARTINEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 661 literal a y artículo 662 literal a de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ratificó lo expuesto en el acta de denuncia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se desprende de las actas procesales que la victima señala textualmente “ …“Es el caso que el día de hoy aproximadamente a las 06:00 de la tarde cuando iba llegando a mi casa ubicada en a dirección antes nombrada y vi a un ciudadano que iba entrando para el patio de mi casa el cual no tiene cerca y corno yo andaba sola me metí para la casa de una vecina a mirar quien era la persona logrando asi reconocer que es un muchacho que vive como a cuatro cuadras de mi casa y le dicen el miguelito, luego de un rato decidí ir hasta la casa a revisar si hacia falta algo y allí me percate que me faltaba del patio de la casa cuatro (04) cerchas un 01) tubo de 2 x 1 y una (01) carretilla, luego como a las 08:30 de la noche llego el ciudadano que yo había visto entrando a mi casa y me dijo que si lo denunciaba me iba a matar a mi y a m familia, ahí yo comencé a grita asustada y los vecinos salieron a ver lo que pasaba, en ese momento venia una comisión poli a y los vecinos les hicieron seña por lo que los funcionarios llegaron hasta mi casa para ver que pasaba fue al cuando detuvieron al ciudadano y me trajeron hasta esta comisaría para realizar la respectiva denuncia…” por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mencionado adolescente y así mismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, dicho adolescente fue aprehendido a pocos momentos de haber entrado a la vivienda propiedad de la ciudadana ANAIS COROMOTO CORDOBA MARTINEZ, donde la misma señala que el día 18-11-2011, después de que vio, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde a este adolescente conocido como SE OMITE POR RAZON DE LEY en el patio de su casa se percato de que no estaban cuatro cerchas, un tubo y una carretilla y que luego ese mismo día aproximadamente a las 08:30 am dicho adolescente se presentó en la casa de la mencionada ciudadana y la amenazó de que si lo denunciaba la iba a matar a ella y a su familia, por lo que dicha ciudadana comienza a gritar y los vecinos salen a ver que sucede en ese momento vienen pasando unos funcionarios policiales y estos los llaman, procediendo los funcionarios policiales a practicar la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 93 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicados supletoriamente, en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: C.-la Obligación que tiene el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , de presentarse por ante la Comisaría de la Parroquia Río Acarigua del Estado Portuguesa, cada veinte (20) días, tomando en cuenta el domicilio del adolescente imputado y F.- La prohibición de acercarse a la Victima y a su entorno familiar, medidas éstas impuestas para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2011.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ESTHER CASTAÑEDA
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.