REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000513
ASUNTO : PP11-D-2011-000513

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 21 de Octubre de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, proceden a realizar Visita Domiciliaria autorizada por la Juez de Control N° 03 deI Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, según solicitud signada PP1 1-P-201 1-003232, en la siguiente dirección: Calle 01 con Avenida 02, Casa SIN, del Barrio El Saman, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en una vivienda con las siguientes características: cerca perimetral de bloques sin frisar y sin pintura, la misma posee un portón por la entrada del estacionamiento de color marrón y una puerta principal de color azul, bajo la coordinación de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico con competencia en Drogas, así mismo se preciso la presencia de dos ciudadanos identificados como AGÜERO MARSELO y MARIO RODRIGUEZ a fin de ser testigos presenciales del procedimiento policial. Materializado el mismo una vez en el inmueble son atendidos por la ciudadana NELLY COROMOTO SÁNCHEZ, la misma permite el acceso a la vivienda, procediendo dentro de la misma a realizar una Inspección amplia y minuciosa del inmueble logrando incautar en el interior del baño específicamente en la parte del techo una bolsa elaborada en material sintetico de color amarillo, contentivo en sui interior de Cuarenta y Cinco (45) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de la presunta Droga de la Denominada Cocaína. Prosiguiendo con la inspección se logra incautar también en el techo de dicho inmueble una bolsa de color negro y verde contentivo de Cincuenta y Siete (57) envoltorios, elaborados la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de material sintético de color verde con negro y la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios elaborados en material sintético de color azul con amarillo, contentivos de restos vegetales y semillas de la presunta droga denominada Marihuana, y la cantidad de trescientos noventa y cuatro bolívares en efectivos en billetes de distintas denominaciones. Procediéndose a la detención de los ciudadanos NELLY COROMOTO SANCHEZ Y ESTABAN GUSMAN TORREALBA, y su hijo el Adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,.
Evidencias estas que al ser sometidas a las experticias técnicas de rigor arrojan como resultado a la Experticia Química, Muestra A: Cuarenta y Cinco (45) envoltorios elaborados en papel aluminio.., precisa la cantidad de Peso Neto de VEINTIDOS (22) GRAMOS CON QUIINIENTOS (500) MILIGRAMOS, de la droga conocida como COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Ya la Experticia Botánica, Muestra A: Dieciocho (18) envoltorios de material sintético de color verde con negro ... precisa la cantidad de Peso Neto de CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS, de la droga conocida como MARIHUANA, en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Muestra B: Treinta y nueve (39) envoltorios elaborados en material sintético de color azul con amarillo, ... precisa la cantidad de Peso Neto de CIENTO CINCO (105) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, de la droga conocida como MARIHUANA, en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE la cual actualmente no tiene uso terapéutico, ARROJANDO UN TOTAL DE CIENTO CINCUENTA Y UN (151) GRAMOS CON TRESCI ENTOS (300) MILIGRAMOS.
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que se imponga al adolescente ESTEBAN GUSMAN TORREALBA SANCHEZ la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se deje sin efecto la medida de Detención acordada en audiencia oral de Presentación de Detenidos, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, dejando sin efecto la solicitud de la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio, ello adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: ““La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal que se le atribuye a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY,, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, invocando a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente invoco a favor de su defendido el principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto las mismas la exculpan del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado, la defensa se servirá del mérito de los medios probatorios incorporados al proceso. En cuanto a la medida cautelar solicitada en este acto por la Representación Fiscal la defensa no se opone a la misma. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo”.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 21/10/2011, suscrita por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES II DANNY SALINA, funcionario adscrito al centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “en esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a la causa numero K-11-0058-02128, que se instruye ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, me traslade en compañía de la Abg. Zoila Fonseca, Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en Materia Contra Droga, conjuntamente con los funcionarios Sub lnsp. Melquiades López, Agentes EDUAN SUAREZ, OSWALDO SUÁREZ Y JOSÉ CARMONA, en la unidad Frontier de este Despacho y vehiculo particular, hacia la siguiente dirección: CALLE 01 CON AVENIDA 02, CASA SIN NUMERO DEL BARRIO EL SAMAN MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, CONSTITUIDA POR UNA CERCA PERIMETRAL CONSTRUIDA POR PAREDES DE BLOQUES SIN FRISAR Y SIN PINTAR, CON UN PORTÓN EN LA ENTRADA DEL ESTACIONAMIENTO, PINTADA DE COLOR MARRÓN Y LA PUERTA PRINCIPAL PINTADA DE COLOR AZUL, DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de practicar Visita Domiciliaria según orden Numero PP11-P-2011-003232 de fecha 17/01/2010 emanada del juzgado Nro. 03 en funciones de control del circuito Judicial del estado portuguesa Extensión Acarigua a cargo de la Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, a fin de tratar de localizar alguna evidencia de interés criminalístico que guardara relación con los hechos investigados. Una vez en el Barrio antes citado, luego de ubicar la dirección en cuestión, procedimos a tocar las puertas del inmueble, y transcurrido un lapso fuimos atendidos por una persona, a quien luego de identificárnosle plenamente como funcionarios de este Cuerpo Policial y de mostrarle la respectiva Orden de Visita Domiciliaria, procedió a abrir las puertas, permitiéndonos el acceso, en donde nos hicimos acompañar de los ciudadanos MARIO LEOBÁRDO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Píritu, estado portuguesa, de 64 años de edad, estado civil Viudo, de profesión chofer, residenciado en la urbanización Durigua III, vereda 08, casa Nro. 08, de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-3.526.954; y AGÜERO MARSELO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa, de 34 años de edad, nacido en fecha 11/07/1977, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización Durigua, sector 03, casa nro. 07 de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-1 5.340.483; quienes fungieron. como testigos presenciales del presente acto. Seguidamente, una vez en el interior del inmueble, la persona que atendió a la comisión quedo identificada de la siguiente manera: NELLY COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, natural de payara Estado Portuguesa, de 47 años de edad, estado civil soltera, de oficios comerciante, resilenciada en el inmueble objeto de la visita, titular de la cedula de identidad V-10.138.640; al indagarle a la ciudadana en mención a la investigación realizada por funcionarios de este despacho, manifestó no tener conocimiento; seguidamente se procedió a efectuar una amplia revisión en el inmueble, logrando ubicar en el interior del baño, específicamente en la parte del techo, una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de cuarenta y cinco (45), envoltorios elaborados en papel ‘a{minio contentivo en su interior de presunta Droga denominada Cocaína y de igual forma logramos ubicar arriba del techo del referido inmueble una bolsa elaborada enmaterial sintético de color negro con verde, contentivo en su interior de Cincuenta y Siete (57), envoltorio elaborado en material sintético de diferentes colores, contentivo en su interior de presunta droga Denominada Marihuana, seguidamente en uno de los cuartos se logro ubicar Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares en efectivo, distribuido de la siguiente manera: Un (01) billete de CIEN BOLÍVARES, Tres (03) billetes de CINCUENTA BOLÍVARES, Seis (06) billetes de VEINTE BOLÍVARES, Dos (02) billetes de DIEZ BOLÍVARES y Dos (02) billetes de DOS BOLÍVARES, asimismo Ochocientos Cincuenta Bolívares en copia de la denominación de Cincuenta Bolívares y Trescientos Bolívares en billetes de aparentemente copia de a denominación de Cien Bolívares, de igual forma en el referido inmueble se encontraban presente los ciudadanos TORREALBA ESTEBAN GUSMAN, Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle 01 casa sin numero del Barrio el Saman de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-11.540.218, quien manifestó ser el concubino de la propietaria del inmueble y el Adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,, por lo que seguidamente se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos en mención de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se anexa la respectiva acta de visita domiciliaria a la presente acta policial y la misma se explica por si sola; una vez culminada nuestra comisión en el lugar, nos trasladamos a esta oficina conjuntamente con todos los ciudadanos antes identificados; en donde una vez aquí se le procedió a imponerle a los ciudadanos antes mencionado de sus derechos como imputados consagrados en el articulo 125 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizando la respectiva acta de imposición de derechos como imputado y la instructiva de cargo al Adolescente, la cual leyó y firmo; asimismo se procedió a tomarle la respectiva entrevista a los ciudadanos testigos de la presente visita, permitiéndoles posteriormente su retiro de nuestras instalaciones; luego se procedió a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial a los ciudadanos NELLY COROMO SANCHEZ Y TORREALBA ESTEBAN GUSMAN, logrando constatar que los mismos NO presentan ningún tipo de registro no solicitud policial, por ultimo la abogada Zoila Fonseca, Fiscal Primera del Ministerio Publico en Materia de Droga, se retiro del despacho e indicando que los ciudadanos en cuestión fueran dejado en calidad de deposito en la sede de este despacho y el adolescente quedara en calidad de deposito en el Centro de Dtagnostico y Tratamiento Acarigua 1 de esta ciudad, y que posteriormente le fuera remitida a la brevedad posible las actuaciones correspondientes; de igual manera se deja constancia que en relación al adolescente, se efectúo llamada telefnica a la Dra. María Gabriela Mago Navarro, Fiscal Sta del Ministerio publico en materia de Menores, a quien se le informo sobre el procedimiento indicando que fuera enviadas las respectivas actuaciones hasta su oficina, de igual manera se le notifico a los jefes naturales de esta oficina”. Cita del acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente y el testigo presénciales del procedimiento.
SEGUNDO: Con el acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo asi señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la orden de Allanamiento, de fecha 17/10/2011, suscrita por la Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, Juez de Control N° 3 del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, autorizando a los funcionarios SUB-INSP. MELQUÍADES LÓPEZ, Y LOS AGENTES JOSÉ CARMONA, MERLYN CAÑUZALEZ Y DANNY SAUNA, adscritos al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada en la siguiente dirección: CALLE 01 CON AVENIDA 02, CASA SIN NUMERO DEL BARRIO EL SAMAN, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, CERCA PERIMETRAL SE ENCUENTRA CONSTRUIDA POR PAREDES DE BLOQUES SIN ERIZAR Y SIN PINTURA, CON UN PORTÓN EN LA ENTRADA DEL ESTACIONAMIENTO, PINTADO DE COLOR MARRÓN, AL IGUAL QUE LA PUERTA QUE DA ACCESO AL INMUEBLE. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la veracidad de La Orden de Allanamiento acordada por el Juez de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarígua, del Estado Portuguesa.
CUARTO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- Catorce (14) Billetes de circulación Venezolana, desglosada de manera siguiente: Uno (01) de Cien Bolívares, Tres (03) de Cincuenta Bolívares, Seis (06) de Veinte Bolívares, Dos (02) de Díez Bolívares y Dos (02) de Dos Bolívares, Diecisiete (17) copias a color de Billetes de Cincuenta Bolívares y Tres (03) de Cinco Bolívares”. Acta que riela al folio de la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es efícaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1 . interior de cuarenta y cinco (45), envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de presunta Droga denominada Cocaína 2- una bolsa elaborada en material sintético de color negro con verde, contentivo en su interior de Cincuenta y Siete (57), envoltorio elaborado en material sintético de difentes colores, contentivo en su interior de presunta droga Denominada Marihuana . Acta que riela al folio de la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 21/10/2011, suscrita por el Ciudadano Agüero Marselo, donde expone lo siguiente: “Resulta ser que yo me encontraba en la avenida 07, deI Barrio Durigua III, Acarigua Estado Portuguesa, cuando llego una patrulla del CICPC, y los funcionarios me manifestaron que le hiciera el favor y los acompañara, para que sirviera de testigoen un allanamiento adyacente de la zona, luego yo los acompañe y llegamos a una casa en el Barrio el Saman, luego los funcionarios me mostraron una Orden de Allanamiento y al habitante de la casa, posteriormente los funcionarios empezaron a revisar y entre la pared y el techo, sobre la puerta del baño uno de los funcionarios, encontró dentro de una bolsa plástica de color amarillo, varios envoltorios envueltos en papel aluminio y los funcionarios decían que era presunta droga, luego los funcionarios siguieron revisando y pasamos a otro cuarto, no encontrando ninguna otra evidencia, los funcionarios salieron al patio y alrededor de la residencia y uno de ellos se subió al techo y encontró una bolsa de plástico de colores negro y verde, encontraron dentro de la misma varios envoltorios de presunta droga, luego los funcionarios llenaron una hoja el cual yo la firma en la casa, luego nos trasladamos hasta este despacho con la finalidad de rendir entrevista. Es Todo”. Acta que riela al folio de la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de testigos presenciales en la Orden de Allanamiento.
SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 21/10/2011, suscrita por el ciudadano Mario Rodríguez, donde expone lo siguiente:” Resulta ser que el día de hoy una comisión del CICPC, me pidió la colaboración para servir como testigo en un allanamiento que iban a realizar por el sector, me mostraron la orden, motivo por el cual accedí, en eso nos dirigimos hacia la casa que se iba a realizar el allanamiento ubicada en el Barrio el Saman de esta ciudad, donde nos permitieron el acceso a la casa y durante el allanamiento se encontró en el interior de la misma una bolsa con varios envoltorios de aluminio con droga y en el techo de la casa también una bolsa con envoltorios contentivo de monte supuestamente Marihuana, motivo por el cual detuvieron a tres personas de la vivienda y nos pidieron la colaboración que los acompañara hacia esta sede a fin de rendir entrevista, es todo. Acta que riela al folio de la presente causa.
OCTAVO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-0513. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
NOVENO: Con la Audiencia Oral en fecha 22 de Octubre de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0513, la imposición de la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial resultado de la Experticía Química realizada por el Experto Farmacéutico JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, Experto Toxicólogo, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, signada numero 9700-057-290, la cual arroja como resultado: “...Muestra_A: Cuarenta y Cinco (45) envoltorios elaborado en papel Aluminio, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material contentivos de una sustancia sólida... PESO NETO: VEINTIDOS (22) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS. . . CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE COCAINA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPÉUTICO... EFECTOS EN EL ORGANISMO: HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR. SENSACIÓN DE EUFORIA, TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD, ALUCINACIONES VISUALES, DEPENDENCIA DE ORDEN PSÍQUICO”. Cita del acta que riela en las actas procesales. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada al adolescente acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY,, la cual determina su naturaleza ilícita y el peso neto de dicha sustancia.
DECIMO: Con el resultado de la Experticia Botánica realizada por el Experto Farmacéutico JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, Experto Toxicólogo, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, signada numero 9700-057-292, donde arroja como resultado: “...Muestra A: Dieciocho (18) envoltorios, elaborados en material sintético de color verde con negro... contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular... PESO NETO: CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS ... MUESTRA B: Treinta y nueve (39) elaborados en material sintético de color azul con amarillo.., contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular... PESO NETO: CIANTO CINCO (105) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS... CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANABIS SATIVA LINNE, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPÉUTICO.. EFECTOS EN EL ORGANISMO: HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR. SENSACIÓN DE EUFORIA, TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD, ALUCINACIONES VISUALES, DEPENDENCIA DE ORDEN PSÍQUICO”. Cita del acta que riela en las actas procesales. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada al adolescente acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY,, la cual determina su naturaleza ilícita y el peso neto de dicha sustancia.
DÉCIMO PRIMERO: Con el Acta de Expertícia de Reconocimiento, signada N°. 9700-058-354, de fecha 21-10-2011, suscrita por la funcionaria AGENTE BETIANA CEBALLOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- Tres (03) billetes confeccionado en papel moneda, de curso legal en el pais, de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES...seríales nro. A69925990, A78809016 Y F25711052. 2.- Un (01) billete confeccionado en papel moneda, de la denominación de CIEN BOLÍVARES.. seriales nro. A81 986432. 3.- Dos (02) billetes confeccionado en papel moneda, de curso legal en el pais, de la denominación de DIEZ BOLÍVARES...seriales nro. L19953785 Y F01498067. 4.- Seis (06) billetes de curso legal en el país, de la denominación de VEINTE BOLÍVARES...seriales nro. F03961821, H14269518, L77823666, L77823669, L86800419 YH0631 2435. 5.-Dos (02) billetes confeccionado en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de DOS BOLÍVARES.. .seriales nro. E44924541 Y D71 257491. 6.- Tres (03) Copias Fotostáticas parecidos a la de un Billete de circulación nacional, de la denominación de CIEN BOLÍVARES.. .seriales nro. C51841688, C51841688 Y C51841688. 7.- Diecisiete (17) Copias Fotostaticas parecidos a la de un billete de circulación nacional, de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES. ..seriales nro. A14438566, A14438566, A14438566, A14438566, A14438566, A14438566, A14438566, A14438566, A14438566, A14438566, A14438566, A14438566, A14438566, A14438566, A14438566, A14438566, A14438566. CONCLUSIONES: 1.- El dinero antes descrito en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes.. .2.- El dinero antes descrito, en los numerales 6 y 7 es utilizado para dar fe del documento original. 3.- la pieza antes mencionada se encuentra en calidad de deposito en la Sala de Resguardo de este despacho. Cita del acta que riela al folio de la causa actual.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como Billetes confeccionado en papel moneda de curso legal en el país.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO:
PRIMERO: EXPERTOS: Farmacéutico JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, Experto Toxicólogo adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, ubicada en la Avenida ‘Simón Bolívar”, al lado de la urbanización La Comunidad Vieja, Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BOTÁNICA, signada numero 9700-057-292, donde arroja como resultado: “Muestra_A: Dieciocho (18) envoltorios, elaborados en material sintético de color verde con negro... contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular... PESO NETO: CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS ... MUESTRA B: Treinta y nueve (39) elaborados en material sintético de color azul con amarillo.., contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular... PESO NETO: CIANTO CINCO (105) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS... CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANABIS SATIVA LINNE, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPÉUTICO... EFECTOS EN EL ORGANISMO: HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR. SENSACIÓN DE EUFORIA, TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD, ALUCINACIONES VISUALES, DEPENDENCIA DE ORDEN PSÍQUICO”. Esta Incorporación se solicita para laInterpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada al adolescente acusado para el momento de su aprehensión.
SEGUNDO: Farmacéutico JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, Experto Toxicólogo adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, ubicada en la Avenida “Simón Bolívar”, al lado de la urbanización La Comunidad Vieja, Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUIMICA, signada numero 9700-057-292, donde arroja como resultado: “. . . Muestra A: Dieciocho (18) envoltorios, elaborados en material sintético de color verde con negro... contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular... PESO NETO: CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS ... MUESTRA B: Treinta y nueve (39) elaborados en material sintético de color azul con amarillo.., contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular... PESO NETO: CIANTO CINCO (105) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS... CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANABIS SATIVA LINNE, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPÉUTICO.. .EFECTOS EN EL ORGANISMO: HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR. SENSACIÓN DE EUFORIA, TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD, ALUCINACIONES VISUALES, DEPENDENCIA DE ORDEN PSÍQUICO”. Esta Incorporación se solicita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada al adolescente acusado para el momento de su aprehensión.
TERCERO: Experto AGENTE BETIANA CEBALLOS, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, NRO. 9700-058-354, realizada a: 1.- “1.- Tres (03) billetes confeccionado en papel moneda, de curso legal en el pais, de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES...seríales nro. A69925990, A78809016 Y F25711052. 2.- Un (01) billete confeccionado en papel moneda, de la denominación de CIEN BOLÍVARES., seriales nro. A81986432. 3.- Dos (02) billetes confeccionado en papel moneda, de curso legal en el pais, de la denominación de DIEZ BOLÍVARES.. seriales nro. Li 9953785 Y Fol 498067. 4.- Seis (06) billetes de curso legal en el país, de la denominación de VEINTE BOLÍVARES...seriales nro. F03961821, H14269518, L77823666, L77823669, L86800419 Y H0631 2435. 5.-Dos (02) billetes confeccionado en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de DOS BOLÍVARES.. seriales nro. E44924541 Y D71257491. 6.- Tres (03) Copias Fotostáticas parecidos a la de un Billete de circulación nacional, de la denominación de CIEN BOLÍVARES.. seriales nro. C51841688, C51841688 Y C51841688. 7.- Diecisiete (17) Copias Fotostaticas parecidos a la de un billete de circulación nacional, de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES.. seriales nro. Al 4438566, A14438566, A14438566, Al4438566, Al4438566, A14438566, Al4438566, A14438566, A14438566, A14438566, A14438566, A14438566, A14438566, A14438566, A14438566, A14438566, A14438566. CONCLUSIONES: 1.- El dinero antes descrito en los numerales 1, 2, 3,4 y 5 es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes.. .2.- El dinero antes descrito, en los numerales 6 y 7 es utilizado para dar fe del documento original. 3.- la pieza antes mencionada se encuentra en calidad de depósito en la Sala de Resguardo de este despacho. Esta Incorporación se solícita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada a la adolescente acusada en el procedimiento policial.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SUB-INSP. MELQUÍADES LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, fo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: AGENTE DE INVESTIGACIÓN II DANNY SALINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TERCERO: AGENTE EDUAN SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminafísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
CUARTO: AGENTE OSWALDO SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNIEO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.
QUINTO: AGENTE JOSÉ CARMONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TESTIGOS:
PRIMERO: AGUERO MARCELO JAVIER, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-15.340.483, residenciado a reserva del Ministerio Publico. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio presencial narran como los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, retienen al adolescente y e incauta la sustancia ilícita.

SEGUNDO: MARIO LEOBARDO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-3.526.954, residenciado a reserva del Ministerio Publico. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio presencial narran como los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, retienen al adolescente y e incauta la sustancia ilícita.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
La incorporación por su lectura del Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 17/10/2011, suscrita por la Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, Juez de Control N° 3 del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, según solicitud PP11P-2011-3232, autorizando a los funcionarios SUB-INSP. MELQUÍADES LÓPEZ, Y LOS AGENTES JOSÉ CARMONA, MERLYN CAÑUZALEZ Y DANNY SALINA, adscritos al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Crim inalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada en la siguiente dirección: CALLE 01 CON AVENIDA 02, CASA SIN NUMERO DEL BARRIO EL SAMAN, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, CERCA PERIMETRAL SE ENCUENTRA CONSTRUIDA POR PAREDES DE BLOQUES SIN FRIZAR Y SIN PINTURA, CON UN PORTÓN EN LA ENTRADA DEL ESTACIONAMIENTO, PINTADO DE COLOR MARRÓN, AL IGUAL QUE LA PUERTA QUE DA ACCESO AL INMUEBLE. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se incauta la sustancia ilícita objeto de la presente acusación.

PRIMERO: PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se acuerda dejar sin efecto la medida de Detención acordada por este Tribunal al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, en audiencia oral de presentación de detenidos, acordándose en consecuencia la Libertad del mencionado adolescente y Así mismo este Tribunal acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este Tribunal, hasta tanto el adolescente sea impuesto de la sanción.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,, antes identificado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Libertad del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos mil Once.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. HEEMERY HERNANDEZ

SECRETARIA.