REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha veintiuno (21) de Noviembre 2011, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el NºPP11-D-2011-000570, en virtud de la presentación que hace la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada MARIA GABRIELA MAGO del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, con el objeto de Garantizar el derecho a ser oído del identificado adolescente y así mismo la Representación Fiscal solicita que dicho adolescente sea conducido hasta el Tribunal de Ejecución. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, ya identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, segundo Pelotón, Comando La Lucía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2011, en virtud de que se encuentra requerido, en virtud de orden de captura, por el Juzgado de Ejecución. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según expediente N°KP01-D-2007-001433, de fecha 03-03-2011, oficio N°489, acompañando actas levantadas al efecto. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinales 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130, primer aparte y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: Que presenta al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, a los fines de ser oído y solicito que se haga la conducción del adolescente hasta el tribunal requirente.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: asistiendo en este acto al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, solicito se le garantice su derecho constitucional y legal de ser oído, así mismo se le solicita al tribunal corrobore si el adolescente quiere hacer uso del referido derecho y se ponga a la orden del tribunal de Ejecución del Estado Lara por ser ese tribunal el requirente.

Seguidamente se impuso al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “No tengo nada que decir.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la solicitud del Ministerio Público, lo expuesto por el adolescente y su Defensor Público Especializado, así como las actuaciones que acompañan la solicitud, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 617 establece: Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
De la norma legal antes transcrita se colige que una vez lograda la capturada ordenada, el Juez competente para dictar la medida de aseguramiento que sea necesaria es su juez natural, por lo que este Tribunal habiendo garantizado los derechos constitucionales y legales del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, acuerda su conducción inmediata, con las seguridades del caso, a través del Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, segundo Pelotón, punto de Control vial La Lucía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, hasta el Juzgado de Ejecución. Sección Adolescentes. del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quedando a la orden del referido Tribunal, por ser el Tribunal requirente. Ahora bien en virtud de que no fue posible para este Tribunal obtener mas datos e información de la causa signada con el N°KP01-D-2007-001433, aún cuando se libraron oficios, via Fax y Vía ordinaria, a los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescentes. Extensión Barquisimeto y Extensión Carora, solicitando información al respecto y no se ha recibido ninguna información y siendo el Juzgado de Ejecución. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el juzgado de Origen o Juez natural, así como el Tribunal competente es por lo que se acuerda remitir de manera inmediata, las actuaciones al identificado Tribunal conjuntamente con el adolescente requerido, a través del Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, segundo Pelotón del punto de control vial La Lucía del Estado Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa.
Se acuerda remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal, al Juzgado de Ejecución. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinales 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130, primer aparte y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA la conducción inmediata, con las seguridades del caso, para esta misma fecha, a través del Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, segundo Pelotón del punto de Control vial La Lucía del Estado Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, hasta el Juzgado Primero de Control. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, quedando a la orden del referido Tribunal, por ser el Tribunal requirente y por ser su Juez Natural.
Se acuerda remitir las actuaciones al identificado Tribunal conjuntamente con el adolescente requerido, a través del Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, segundo Pelotón del punto de Control vial La Lucía del Estado Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes. Acarigua veintiuno (21) de Noviembre del año 2011.
LA JUEZ DE CONTROL N°01

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.


LA SECRETARIA

ABG. HEEMERY HERNANDEZ


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.