REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000175
ASUNTO : PV11-P-2011-000005
De la revisión efectuada a la presente causa este tribunal observa que consta en el Acta de fecha 17-11-11, que corre inserta a los folios 68 al 70 de la presente causa que la ciudadana ALVER SUSMIRA CASTILLO en su carácter de representante legal del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, consigna copia simple del acta de Nacimiento de su representado donde se deja constancia que el nombre correcto de su hijo es SE OMITE POR RAZON DE LEY.
Ahora bien, en virtud de que al folio 130 de la Quinta pieza de la causa corre inserto informe médico suscrito por el médico psiquiatra Dr. Oswaldo Navas, en el cual deja constancia que el adolescente legal SE OMITE POR RAZON DE LEYpresenta trastorno Esquizofrénico Descompensado (Aislado, habla solo, oye voces, ideas delirantes, paranoide y transitivista) se niega a tomar tratamiento. Diagnostico éste que hace presumir una perturbación mental y siendo que en casos de perturbación mental el procedimiento a seguir es el pautado en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la citada norma legal establece: Perturbación Mental. Como consecuencia de la perturbación mental del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución. Si la perturbación mental es sobrevenida, se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación se dará por terminado. Si ya había recaído sanción, se suspenderá su cumplimiento. En todos los casos, el juez o jueza lo comunicará al Consejo de Protección para que acuerde la medida de protección que corresponda.
De la citada norma legal dimanan cuatro circunstancias: 1) Cuando la perturbación mental es anterior al hecho, en cuyo caso procederá el sobreseimiento definitivo de la causa, 2) cuando es advertida ya en la fase de Juicio Oral y Privado, se absolverá 3) Si la perturbación mental es sobrevenida durante el proceso, este se suspenderá por el lapso de un año y si esta perturbación mental persiste procederá igualmente el sobreseimiento de la causa y 4) para el momento de la ejecución de la medida impuesta, la misma cesará y se suspenderà.
Ahora bien, tratándose de una figura de exención de la Responsabilidad Penal, la perturbación mental no debe ser abordada presuntivamente, es menester el peritaje, tal como lo señala el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “ El trastorno mental del imputado o imputada provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados o imputadas. La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza, previa experticia psiquiatrica.”
Este peritaje que ha de realizarse es complejo, en virtud de que en él debe dejarse claro si esa perturbación mental es permanente o transitoria, cual o cuales razones la generaron y desde cuando se inició y con este peritaje se explora el sustrato de la vida mental del adolescente, es por lo que este tribunal en aras de garantizar los derechos legales y constitucionales del mencionado adolescente legal, acuerda que al adolescente legal SE OMITE POR RAZON DE LEY se le practique peritaje psiquiátrico forense y por cuanto en el estado Portuguesa no contamos con psiquiatra forense y siendo que el lugar más cercano donde se cuenta con el servicio de Psiquiatría Forense es la ciudad de Barinas, Estado Barinas, es por lo que este Tribunal acuerda solicitar, conforme al artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la colaboración al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub delegación Barinas, a fin de que le sea practicada Evaluación psiquiátrica Forense al adolescente legal SE OMITE POR RAZON DE LEY, para el día 01-12-11 en horas de la mañana para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo a dicho Departamento, igualmente se acuerda notificar a la Representante Legal del mencionado ciudadano, a la Defensa Pública Especializada y a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 83 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 555 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo para ser remitido tanto via Fax como vía ordinaria, Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA SECRETARIA.
ABG. INGRID VALDIVIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.