REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000570
ASUNTO : PP11-D-2010-000570

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos Colina, en la causa signada con el N°PP11-D-2010-000570, seguida a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, por imputárseles la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SUREZ VARGAS OBEGLYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, natural de Turén, Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad N°15.693.677, funcionario policial y residenciada en la Urbanización Maisanta, calle 06, casa número 104 de Turén, Estado Portuguesa. Así mismo el Tribunal notifico a las partes que se pronunciara en la audiencia sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, a favor de los mencionados adolescentes, realizada por el Ministerio Público conjuntamente con su escrito acusatorio, en relación con la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y manifestó que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, no merece Privación de Libertad como sanción, expresando que la victima le manifestó su deseo de conciliar, por lo que las partes han llegado a un acuerdo en este acto, donde manifestaron su voluntad de conciliar, en consecuencia solicita que se oiga a las partes a los fines de llegar a una conciliación y se imponga a los mencionados adolescente las siguientes obligaciones: 1.-La prohibición que tienen los adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY de agredir física o verbalmente a la victima 2.- La obligación que tienen los mencionados adolescentes de presentar un trabajo manuscrito sobre los deberes y obligaciones de los adolescentes establecidas en el artículo 93 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3.- la orden decretada por el tribunal de que los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, se sometan a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de cuatro (04) meses. Asi mismo en relación con la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, conforme a lo establecido en los artículos 529 y 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho no es típico, por cuanto el objeto incautado a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, al ser sometido a experticia técnica, esta arroja como resultado que se trata de un arma de fabricación rudimentaria y por lo tanto excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a los adolescentes es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de los adolescentes de no portar arma de fuego y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión d proceso y finalmente solicito copias del acta y de la decisión.
Seguidamente el Tribunal impone a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídos, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándoles si deseaban declarar sobre los hechos y si deseaban conciliar y si estaban dispuestos a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Pùblico como la Defensa, respondiendo, de manera individual, libre y expresa, los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuestos a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima la ciudadana SUREZ VARGAS OBEGLYS JOSEFINA, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal A y 662 literal A de la citada Ley, manifestando la misma que esta de acuerdo con conciliar en el presente proceso. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad a lo establecido en el articulo 564, 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (04) meses, advirtiendo a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEYque cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberà ser comunicado al Fiscal del Ministerio Pùblico y de igual forma a este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los articulos 564, 566, 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.- La prohibición que tienen los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY de agredir física o verbalmente a la victima.
2.- La obligación que tienen los mencionados adolescentes de presentar cada uno de ellos, un trabajo manuscrito sobre los deberes y obligaciones de los adolescentes establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se concede el plazo de veinte dias para su consignación.
3.-Los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEYse obligan a someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la citada Ley.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de cuatro (04) meses.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal.
En relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por el Ministerio Publico, en relación a la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este Tribunal después de analizar las actas que conforman la causa observa que de la experticia técnica realizada al objeto incautado a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, se evidencia que esta arroja como resultado que se trata de un arma de fabricación rudimentaria y por lo tanto excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que falta una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho no es típico, por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda conforme a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida a los mencionados adolescentes por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 20-09-2010. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, veintidós (22) de Noviembre de 2.011.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.