REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000140
ASUNTO : PP11-D-2011-000140
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por imputársele la presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 27 de Febrero de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, la Colonia, Turén, Estado Portuguesa, encontrándose en labores de trabajo de patrullaje realizaban recorrido por el Barrio San Antonio específicamente por la Avenida 01, Turén, Estado Portuguesa, se escucho una detonación de un arma de fuego observando a una persona de sexo masculino de piel morena, cabello color negro, de 1,65 metros de estatura quien para ese instante vestía jeans de color azul, sin franela caminando por la acera con un arma de fuego en la mano, quien la observar la comisión soltó (un arma de fuego tipo chopo.. .y una bala calibre 44 percutida) emprendiendo veloz huida e introduciéndose de manera rápida en una vivienda amparados en el articulo 210 deI Código Orgánico Procesal Penal en si excepción, procedieron a introducirse en dicha vivienda siendo capturado dicho ciudadano en la parte posterior de la vivienda quien manifestó Hamarse SE OMITE POR RAZON DE LEY,. Evidencia que al ser sometida a la Experticia Técnica arroja como resultado que la concha percutida incautada al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,, formaba parte de un cartucho para aprovisionar armas de fuego del tipo Escopeta calibre 44 milímetros.
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó no se imponga al adolescente imputado medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la solicitud de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de ocho (08) meses, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY,, rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, se invoca el principio de presunción de inocencia, y de la comunidad de la pruebas a los fines de servirme en el juicio oral de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que sea admitido por este Tribunal, así mismo solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a Juicio para debatir sobre responsabilidad penal que se le atribuye al adolescente, con respecto a la medida cautelar sea dejado sin efecto y solicito copia del acta y de la decisión, consigno en este acto constancia de estudio. Es todo.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 27 de Febrero de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, la Colonia, Turén, Estado Portuguesa, encontrándose en labores de trabajo de patrullaje realizaban recorrido por el Barrio San Antonio específicamente por la Avenida 01, Turén, Estado Portuguesa, se escucho una detonación de un arma de fuego observando a una persona de sexo masculino de piel morena, cabello color negro, de 1,65 metros de estatura quien para ese instante vestía jeans de color azul, sin franela caminando por la acera con un arma de fuego en la mano, quien la observar la comisión soltó (un arma de fuego tipo chopo.. .y una bala calibre 44 percutida) emprendiendo veloz huida e introduciéndose de manera rápida en una vivienda amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en si excepción, procedieron a introducirse en dicha vivienda siendo capturado dicho ciudadano en la parte posterior de la vivienda quien manifestó Llamarse SE OMITE POR RAZON DE LEY,“. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios le realizan la revisión corporal y le incautan un arma de fuego tipo Pistola.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 14-03-2011, relacionada con la recolección de la evidencia por parte de funcionarios, adscrito a la Comisaría “Gra Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la S. Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada comisaría, correspondientes a: 1 .-“UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ADAPTADO A CAL 44, Y UNA (01) BALA DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA”. Acta que riela la folio siete (07) causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada prest debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescent€ siendo posteriormente juramentado su Defensor Privado Abg. FELIPE FIGUEIRA, titular de cedula de identidad V.-7.595.857, IMPREABOGADO 52016, con domicilio procesal en la Avenid 29, Casa N° 38-65, Acarigua, Estado Portuguesa, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1-000140 Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 01 de Marzo de 2011, en la cual el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 –D -2011-000140, acuerda la Medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que al adolescente acusado se le solicito para su sujeción al proceso medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 28-02-2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS VELOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana ... trayendo oficio Nro. 098, de fecha 28-02-2011, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,... así miso remiten como evidencia UN (01) ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, PRESUNTAMENTE ADAPTADO A CALIBRE 44, CON UN CARTUCHO PERCUTIDO DEL MISMO CALIBRE ... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-BIC-494, de fecha 15 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario LCDA. FRANCIS OLIVARES, experto adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalististicas sub. Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y UNA (01) CONCHA ... EXPOSISCION:1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: 1 .- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: PORTATIL, LARGO POR SU MANIPULACION, DEL TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, ... 02.- UNA (01) CONCHA QUE FORMAB APARTE DE UN CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO TiPO ESCOPETA CALIBRE 44 ... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- la Concha descrita en el numeral 02 en su estado original formaba parte de cuerpo de un cartucho para armas de fuego del tipo Escopeta calibre 44 milímetros... 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario GN BOLAÑOS RUBEN, C.I.-11.542.367, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, La Colonia, Turén, Estado Portuguesa”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como un arma de fuego de fabricación rudimentaria y un cartucho para aprovisionar armas de fuego calibre 44 milímetros del tipo escopetas, lo cual hace ilícita su detentación.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO: PRIMERO: EXPERTO LCDA. FRANCIS OLIVARES, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N°. 9700-058-BIC-494, realizada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y UNA (01) CONCHA ... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: PORTATIL, LARGO POR SU MANIPULACION, DEL TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, ... 02.- UNA (01) CONCHA QUE FORMAB APARTE DE UN CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44 ... PERITACION:.. EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01 .- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive a muerte ... 02.- la Concha descrita en el numeral 02 en su estado original formaba parte de cuerpo de un cartucho para armas de fuego del tipo Escopeta calibre 44 milímetros ... 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario GN BOLAÑOS RUBEN, C.I.-11.542.367, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, La Colonia, Turén, Estado Portuguesa”. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: SM 3ra. GN BOLAÑO SAA RUBEN. Funcionario policial adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, La Colonia, Turén, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba lícita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
SEGUNDO: S 1ro. GN CHIRINOS FLORES ADELIS. Funcionario policial adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, La Colonia, Turén, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
TERCERO: SM 2do. GN LEON DIAZ EDUARD. Funcionario policial adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, La Colonia, Turén, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba ilícita, necesaria y pertinentes pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
CUARTO: SM 2do. GN LEON OJEDA JOSE. Funcionario policial adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, La Colonia, Turén, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como DEL TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44 MM. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, La Colonia, Turén, Estado Portuguesa. según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal observa que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, ha demostrado su sujeción al proceso y ha comparecido a los llamados del Tribunal, por lo tanto no se impone medida cautelar alguna y se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar impuesta en audiencia oral de presentación de detenidos.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Así mismo de conformidad a lo establecido en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Art. 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda la remisión, a los fines de su destrucción, de: UN (01) ARMA DE FUEGO PORTÁTIL, CORTA POR SU MANIPULACIÓN, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO ES DEL TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM, a la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) a los fines de su destrucción, dicha arma de fuego se encuentra en calidad de resguardo y custodia en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N°04, Destacamento 41, Tercera Compañía, La Colonia, Turén, Estado Portuguesa para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios, en virtud de que el Ministerio Publico ha colocado a la orden de este tribunal dicha arma de fuego.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos mil Once.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. HEEMERY HERNANDEZ
Secretaría
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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