REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000408
ASUNTO : PP11-D-2009-000408
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por imputársele la presunta Comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Organica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En día 23 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, funcionarios policiales Destacados en la Brigada Motorizada perteneciente al Grupo de Apoyo Operacional, G.A.O., y adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando se encontraba a la altura de la Avenida Aquiles Nazca del Barrio Bellas Artes, de Acarigua, Estado Portuguesa, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa e intentaron evadir la comisión, por lo cual los funcionarios procedieron a darles la voz de alto y realizarle una revisión de personas de conformidad con las previsiones legales, encuentran en poder del adolescente identificado como SE OMITE POR RAZON DE LEY, en el bolsillo del pantalón lado derecho un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga.
Evidencia que al ser sometida a la Experticia Botánica de la sustancia arrojo un Peso Neto Trece (13) gramos con Ciento Noventa (190) miligramos, la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó no se imponga al adolescente imputado medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la solicitud de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: : “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, se invoca el principio de presunción de inocencia, y de la comunidad de la pruebas a los fines de servirme en el juicio oral de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que sea admitido por este Tribunal, así mismo solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a Juicio para debatir sobre responsabilidad penal que se le atribuye a los adolescentes, mi representado ha venido gozando de una libertad plena y a cumplido con el proceso, finalmente solicito copia del acta y de la decisión. Es todo.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEYy le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 23 de Julio del 2009, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEP) RAFAEL ZARATE, Destacado en la Brigada Motorizada perteneciente al Grupo de Apoyo Operacional, G.A.O., y adscrito a la Comisaría ‘Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 04 40 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad signada como 519, en compañía del funcionario DISTINGUIDO (PEP) TORREALBA OSWADO. . .en el momento en que nos trasladábamos a la altura del Barrio Bellas Artes, específicamente en la Avenida Aquiles Nazca, de esta ciudad, cuando avistamos a tres ciudadanos que se desplazaban a pie, quienes al notar nuestra presencia mostraron una actitud nerviosa e intentaron evadir nuestra comisión, por tal motivo les indicamos la voz de alto, manifestándoles que serian objeto de una revisión de personas.. .se comisiono al funcionario DISTINGUIDO (PEP) TORREALBA OSWADO de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al primer ciudadano de nombre Edgar Pérez.. .se le incauto en su poder específicamente en el bolsillo del pantalón lado derecho un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga, al segundo ciudadano de nombre José Rojas.. .se le incauto en su poder en el bolsillo del pantalón lado derecho un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga, y al tercer ciudadano de nombre Alfredo Castillo, se le incauto en su poder en el bolsillo del pantalón lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm y dentro de la misma una capsula del mismo calibre sin percutir, en vista de lo incautado se les manifestó a los referidos ciudadanos el motivo de su detención, e imponerlos de sus derechos como lo establece el articulo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, se procedió a trasladarlos junto a lo incautado hasta esta Comisaría.. .donde quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 deI Código Orgánico Procesal Penal, como: SE OMITE POR RAZON DE LEY...a quien se le incauto en su poder la presunta droga arriba mencionada.. .JOSE LUIS ROJAS. ..de 18 años de edad itular de la cedula de identidad N 20.388.715.. .ALEX ALFREDO TEAGUE CASTIGUO. ..de 18 años de edad...titular de la cedula de identidad N 219.799.342...Señalando que por el sitio fue imposible la ubicación de una persona que fungiera como testigo en nuestro procedimiento por temor a represalias. Quedando el adolescente retenido y sus acompañantes y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para la continuidad del caso”. Acta que Riela al folio 04 en la presente causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios advierten su presencia evasiva y al efectuarle una revisión corporal se le incauta la cantidad de sustancia ilícita, así como la identificación del adolescente.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNiCA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio 05 en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: De la Planilla de cadena de custodia, donde se identifica al funcionario que colecta la evidencia, DISTINGUIDO ZARATE RAFAEL, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, quien colecta la siguiente evidencia: “UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA”. Cita del acta que riela inserta al folio nueve (09) en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada prestó el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente en su carácter de suplente, por parte de la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, por ante la Juez de Control Nro. 01 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP1 1-D-2009-000407. Cita del acta que riela al folio cincuenta (50) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUNTO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, celebrada en fecha 25 de Julio de 2009, en la cual el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, la cuerda la Libertad Plena. Acta que riela al folio veintinueve (29) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten y así mismo esta sujeto bajo las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Con el resultado de la Experticia Botánica signada N° 9700-161-414-09, suscrita por la Experto NIDIA BALAGUERA, donde arroja como resultado: “... del análisis de las Muestras signada A: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde, ... Peso Neto: TRECE (13) GRAMOS CON CIENTO NOVENTA (190) MILIGRAMOS, ... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela al folio setenta y tres (73) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO: EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub” Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de Experticia BOTANICA, signada N° 9700-161-414-09, realizada a: “... del análisis de las Muestras signada A: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde, ... Peso Neto: TRECE (13) GRAMOS CON CIENTO NOVENTA (190) MILIGRAMOS, ... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Esta Incorporación se realiza para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada al adolescente acusado en el procedimiento policial.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: DISTINGUIDO (PEP) RAFAEL ZARATE, titular de la cedula de identidad V.18.731.201. Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la droga, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: DISTINGUIDO (PEP) TORREALBA OSWALDO, titular de la cedula de identidad V.12.860.839, Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la droga, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal observa que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, ha demostrado su sujeción al proceso y ha comparecido a los llamados del Tribunal estando el mismo en Libertad Plena, por lo tanto no se impone medida cautelar alguna.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos mil Once.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01

ABG. HEEMERY HERNANDEZ
Secretaría

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.