REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000184
ASUNTO : PP11-D-2011-000184
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE VALDERRAMA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, estado Portuguesa, mayor de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en urbanización Tricentenaria de Araure, manzana F-13, casa número 01, Municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.284.914.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El hecho imputado por el Ministerio Publico en contra de los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZON DE LEY, ocurren como se describen a continuación: El día 19-03-2011, en horas de la noche, despojan a la mencionada victima de su vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, AÑO 2005, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS SIGLAS: KBG-20E, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XIVF21NP5Y1 00053, con el cual se encontraba laborando como taxista, por las inmediaciones de la urbanización Villas del Pilar cuando un ciudadano en compañía de tres personas más le solicitó una carrera para el centro comercial Buenaventura, la víctima los deja abordar el vehículo y luego de haber trascurrido unos minutos, los sujetos sacan a relucir armas de fuego con la que obligan a la victima a detenerse y pasarlo hacia la parte trasera del vehículo, donde uno de los sujetos toma el control del vehículo conduciendo hacia una zona boscosa del sector Guacuy, a la altura de la Autopista José Antonio Páez, donde bajo amenazas de grave daño lo amarran y lo dejan tirado a orillas de la autopista, la victima logra liberarse y sale del lugar y observa una unidad policial a la cual le indica lo anterior sucedido. Al día siguiente el día 18 de marzo, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la víctima se encontraba a bordo de un vehiculó en compañía de su padre y cuando se trasladaban por las adyacencias de la urbanización Villas del Pilar del Municipio Araure Estado Portuguesa, logra observar un vehiculó con las mismas características del cual fue despojado el día anterior, por lo que decide seguir el yehículo y es cuando en el municipio Esteller, del Estado Portuguesa, donde la víctima observa auna çomisión policial a la altura de la avenida Rómulo Gallegos, a quienes informó que venía siguiendo un vehículo que le había sido despojado bajo amenaza de muerte el día anterior, procediendo la comisión policial a darle la voz de alto al vehículo, los funcionarios se acercan vehículo y le piden a sus tripulantes que desciendan del mismo, los sujetos al ver la presencia policial, bajan del vehículo y salen en veloz carrera donde la comisión policial logra darle alcance a los cinco (05) sujetos, entre estos dos (02) adultos y a los tres (03) adolescentes imputados los cuales fueron señalados por la víctima como los autores del hecho donde resulto ser víctima.
Solicitó como sanción definitiva a imponer a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, la sanción de Libertad Asistida por el lapso de ocho (08) meses y al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de ocho (08) meses, para ser cumplidas de manera simultánea, previstas en los artículos 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, dejando sin efecto la solicitud de la sancion de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años, realizada en el escrito acusatorio, adecuando las sanciones solicitadas a las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, en virtud de la edad de los adolescentes y que estos cuentan con contención familiar, manifestando que se imponga a los mencionados adolescentes las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia de los adolescentes al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, se invoca el principio de presunción de inocencia, y de la comunidad de la pruebas a los fines de servirme en el juicio oral de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que sea admitido por este Tribunal, así mismo solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a Juicio para debatir sobre responsabilidad penal que se le atribuye al adolescente, finalmente manifestó estar de acuerda con la adecuación presentada por la representante Fiscal, con respecto a la medida cautelar sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión. Es todo.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, les preguntó a cada uno de ellos, si entendían a cabalidad el motivo de la audiencia, el hecho que se les atribuye y los argumentos de la defensa, respondiendo los mismos de manera individual que Sí. Fueron impuestos los mencionados adolescentes de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoseles si deseaban declarar, quienes manifestaron de manera individual, libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaban declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
La Victima no compareció a la audiencia aún cuando estaba debidamente notificada.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 19-03-2011, levantada al ciudadano ALBERTO JOSE VALDERRAMA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, estado Portuguesa, mayor de dad, de profesión u oficio taxista, residenciado en urbanización Tricentenaria de Araure, manzana F-13, tasa número 01, Municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. y9.284.914, teléfono 04149549021, quien expuso lo siguiente: “Ayer en horas de la noche me encontraba trabajando como taxista a la altura de la urb villa del pilar cuando un ciudadano solicitó una barrera en compañía de tres ciudadanos hasta el centro comercial buenaventura no obstante ante de llegar al mencionado sitio me sorprende diciendo que es un atraco de allí me dicen que me pare para asarme para la parte trasera del vehículo y uno de los ciudadanos comenzó a manejar rectándome como por dos horas sin saber hacia donde iban, transcurrieron como dos horas sin saber hacia donde iban, transcurrieron como dos horas hasta que por fin me llevan hacia una zona boscosa situada a la altura de la carretera José Antonio Paz (Guacuy) me bajan del carro, me arrodillaron comenzar amarrarme con tirro por la boca pies y manos ello se retiran del sitio y me dejan tirado a la orilla de la carretera transcurrieron como diez minutos para comenzarme a soltar, luego que logro salgo hacia la utopista, avistando una unidad policial la cual se para le comento lo sucedido ellos de inmediato me trasladan hasta la comisaría de Páez donde participe lo ocurrido y me tomaron mis datos. Hoy a eso de las 7:30 horas de la noche me encontraba en compañía de mi padre José Valderrama en su vehículo haciendo trasporte y cuando pasábamos por la urb. Villa del Pilar pudimos observar que pasaba mí vehículo accent es de color plata y decidimos seguirlo hasta donde pudiéramos o viéramos unos Funcionarios policiales para decirle lo sucedió sin que ellos se dieran cuenta los perseguimos hasta llegar este Municipio y pudimos observar una comisión policial nos paramos le comentó que veníamos siguiendo a un carro accent Is de color plata el cual me lo robaron anoche ellos sin pensarlo me prestaron su colaboración le pudimos dar alcance y pude reconocer a los ciudadanos los cuales me robaron ayer... Diga usted, lugar, hora y fecha de lo que acaba de narrar? Contestó: lo del el robo fue ayer en horas de Ía roche y lo de hoy fue aquí en Piritu, a eso de las 8:00 de la noche... Diga usted, Que tipo de armas portaban estas personas? Contestó: una pistola y un chopo... Diga usted, Qué le llegaron a robar? Contestó: mi cédula de identidad, licencia, carnet de circulación, teléfono celular, 180 bolívares i mi carro... Diga usted, las características físicas y vestimenta de los ciudadanos que lo robaron? Pude observar bien fue el que me apuntó que era alto y vestía con una chemise marrón y un jeans los otros no los ver ya que no había luz... Cita del acta que riela al folio dos (04) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz por ser la víctima en la presente investigación y para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente.
SEGUNDO: Con el Acta de Policial de fecha 19/03/2011, suscrita por los Funcionarios Policiales SUBIINSP (PEP) SERRANO PABLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.459.264, adscrito a la Estación Policial Piritu, Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad on lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche del día 19/03/11, encontrándome realizando labores de patrullaje rutinario en la nidad radio patrullera N° 576, en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) MASIA JUAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.340.777, que es el conductor de la unidad, AGENTE (PEP) QARMONA RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.151.329, y el AGENTE (PEP) SOTO EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.758.224, cuando nos desplazábamos por la avenida Rómulo Gallego específicamente a la altura del módulo policial el limoncito, cuando senos acercó dos ciudadanos informándonos que traían un vehículo marca accent, modelo Ls color plata, placa KBG2OE, seguido de Acarigua ya que le había sido robado el día de ayer 18/03/11 en la altura de Villa del Pilar de Araure, estado Portuguesa, y unos de los ciudadanos le pedimos que se monte en la unidad donde le dimos alcance al mismo en la venida Rómulo Gallegos diagonal a la licorería valle, donde de inmediato le dimos la voz de alto, y al detener el vehículo uno de los ciudadanos de nombre LUIS FERNANDO EDUARDO SUAREZ que era el conductor del mismo da la huida, donde se tropieza con el de la isla que divide la avenida dándose un golpe en el ojo del lado derecho y los demás ciudadanos se bajan del vehículo y el ciudadano de nombre VALDERRAMA ALBERTO, titular de la cédula Nro. y- 19.284.914, que nos acompañaba nos dice que los cinco ciudadanos lo habían despojado del vehículo el ía de ayer, por tal motivo el AGENTE (PEP) CARMONA RAFAEL, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 a realizarle la revisión de persona donde a unos de los ciudadanos de nombre JHONNY ANTONIO PARRA PEREZ, vestía con las siguientes características: un jeans de color ris, franelilla de color azul oscuro con rojo y blanco, una gorra de color rosado y un morral de color negro con gris y dentro del mismo se le incautó (01) arma de fuego de fabricación de fabricación rudimentaria (chopo) color gris cacha de madera color marrón de calibre l2mm, y en su interior una capsula sin percutir del mismo calibre, y basándome en el artículo 207, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección d& vehículo no encontrando nada de interés criminalístico, en vista de lo incautado, procedimos a indicarle el motivo de su detención, no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tres de los ciudadanos manifiestan ser menor de edad, acto seguido se procedió a trasladas a los ciudadanos junto con lo incautado hasta el Departamento de Investigaciones, de esta comisaría quedó identificado según el artículo.... Y a los menores de edad SE OMITE POR RAZON DE LEY, y lo incautado un vehículo marca accent, modelo Ls, color plata, placas KBG2 y (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) color gris, cacha de madera color marrón, de calibre 12 mm, y en su interior una capsula sin percutir del mismo calibre... “. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa. PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 19-03-2011, levantada al ciudadano ALBERTO JOSE VALDERRAMA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, estado Portuguesa, mayor de dad, de profesión u oficio taxista, residenciado en urbanización Tricentenaria de Araure, manzana F-13, tasa número 01, Municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. y9.284.914, teléfono 04149549021, quien expuso lo siguiente: “Ayer en horas de la noche me encontraba trabajando como taxista a la altura de la urb villa del pilar cuando un ciudadano solicitó una barrera en compañía de tres ciudadanos hasta el centro comercial buenaventura no obstante ante de llegar al mencionado sitio me sorprende diciendo que es un atraco de allí me dicen que me pare para asarme para la parte trasera del vehículo y uno de los ciudadanos comenzó a manejar rectándome como por dos horas sin saber hacia donde iban, transcurrieron como dos horas sin saber hacia donde iban, transcurrieron como dos horas hasta que por fin me llevan hacia una zona boscosa situada a la altura de la carretera José Antonio Paz (Guacuy) me bajan del carro, me arrodillaron comenzar amarrarme con tirro por la boca pies y manos ello se retiran del sitio y me dejan tirado a la orilla de la carretera transcurrieron como diez minutos para comenzarme a soltar, luego que logro salgo hacia la utopista, avistando una unidad policial la cual se para le comento lo sucedido ellos de inmediato me trasladan hasta la comisaría de Páez donde participe lo ocurrido y me tomaron mis datos. Hoy a eso de las 7:30 horas de la noche me encontraba en compañía de mi padre José Valderrama en su vehículo haciendo trasporte y cuando pasábamos por la urb. Villa del Pilar pudimos observar que pasaba mí vehículo accent es de color plata y decidimos seguirlo hasta donde pudiéramos o viéramos unos Funcionarios policiales para decirle lo sucedió sin que ellos se dieran cuenta los perseguimos hasta llegar este Municipio y pudimos observar una comisión policial nos paramos le comentó que veníamos siguiendo a un carro accent Is de color plata el cual me lo robaron anoche ellos sin pensarlo me prestaron su colaboración le pudimos dar alcance y pude reconocer a los ciudadanos los cuales me robaron ayer... Diga usted, lugar, hora y fecha de lo que acaba de narrar? Contestó: lo del el robo fue ayer en horas de Ía roche y lo de hoy fue aquí en Piritu, a eso de las 8:00 de la noche... Diga usted, Que tipo de armas portaban estas personas? Contestó: una pistola y un chopo... Diga usted, Qué le llegaron a robar? Contestó: mi cédula de identidad, licencia, carnet de circulación, teléfono celular, 180 bolívares i mi carro... Diga usted, las características físicas y vestimenta de los ciudadanos que lo robaron? Pude observar bien fue el que me apuntó que era alto y vestía con una chemise marrón y un jeans los otros no los ver ya que no había luz... Cita del acta que riela al folio dos (04) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz por ser la víctima en la presente investigación y para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente.
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TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Citas del acta que rielan a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que a los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 19-03-2011 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: 1 .- “un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), de olor gris, cacha de madera, color marrón, de calibre l2mm y en su interior una capsula sin percutir del mismo calibre”. Cita del acta que riela al folio diecinueve (19) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.
QUINTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA. Cita del acta que riela al folio cuarenta (40) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 23 de Marzo de 2011, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito acuerda imponer a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582, literales 0” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY. el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito acuerda imponer las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582, literales “0” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cita del acta que riela al folio setenta y seis (76) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida en el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTlMO: Con el acta de investigación penal suscrita en fecha 20-03-1 1 por el funcionario JAVIER ESPINOZA, adscrito a la brigada de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en la sede de este despacho...se presentó comisión de la Policía de Estado, ayendo oficio N°: 170/11 de fecha 19-03-2011, mediante el cual ...remiten a este Despacho actuaciones relacionadas con la causa 18F5-2C-109-11, que se instruye por la comisión de uno de los delitos sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor... sobre la recuperación de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 12 y en su interior un arma sin percutir del mismo calibre y un vehículo clase automóvil marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, color plata, placas KBG-20E, año 2005, serial de carrocería 8XIVF21NP5Y1 00053, serial de motor G43K4592325, que le fueron decomisado a ... y los menores PACHECO KLEIBER ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 26-08-93, soltero, obrero, residenciado en la urbanización Villas del Pilar, calle 10, casa número 522, Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V22.105.325, y HERNANDEZ SUAREZ LUIS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido en fecha 02-09-94, soltero, estudiante, residenciado en la urbanización Villas del Pilar, calle 5, casa número 874, Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.966.788... siguiendo procedí a verificara dichos ciudadano y al vehículo en mención por ante el sistema SIIPOL, con enlace SAlME, constatando que los datos aportados por los mismos le corresponde, que no presentan registros policiales ni solicitudes y que dichos no presenta ninguna solicitud...”. Acta que riela en la presente causa.
Con esta Acta Policial se deja constancia que se remitió como evidencia material, el objeto encontrado en poder c1el ciudadano adulto y al vehículo donde se encontraban los adolescentes imputados en esta causa, conjuntamente con el procedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Acarigua, para realizar las experticias correspondientes a los mismos, con el fin de adecuarlo a las previsiones legales.
OCTAVO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica, signada N° 9700-058-BIC- 662, de fecha 20-03-20 1 1, suscrita por el funcionario Agente CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, subdelegación Acarigua, realizada a:
O1.- las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada on: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 12 mm, acabado superficial con signos evidentes de pintura de color gris, su cuerpo se compone de: un (01) cañón (anima lisa), con una longitud de 290 milímetros y un diámetro interno en su boca de 20,41 milímetros, empuñadura, elaborada en madera marrón, sujeta mediante un tornillo en la parte inferior del tubo metálico que funge como cañón, su sistema de percusión consta de muelle disparador, martillo y aguja percutora interna.. .posee recamara incorporada para un cartucho. 02.- El cartucho, es utilizado para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, el cuerpo de ella se compone de manto cilíndrico de material sintético de color rojo, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote con capsula de fulminante elaborada en metal de aspecto cobrizo.PERITACION:. . .EL ARTEFACTO QUE FUNCIONA COMO ARMA DE FUEGO SUMINISTRADA COMO ‘JCRIMINADA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.-Con el artefacto antes descrito, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte.. .02.- El cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo Escopeta, calibre 12... 03.- Se utiliza un cartucho para realizar disparo de prueba con el artefacto. 04.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario (PEP) MOLINA PEREZ MARGELIS OLIZETH, titular V-18.843.961, adscrito a la Coordinación Policial Piritu Nro. 03, con sede en Piritu, Estado Portuguesa, a la Orden de las Fiscalías Tercera y Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa”. Acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia dl arma de fuego, incautada pn poder del ciudadano adulto que estaba en compañía de los adolescentes imputados en esta causa.
NOVENO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-AV-0664-0278, de fecha 20/03/2011, suscrito por el Detective ORLANDO JOSE PEREIRA, experto adscrito Cuerpo de frivestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) vehiculo automotor. Con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, AÑO 2005, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS SIGLAS: KBG-20E, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XIVF21NP5Y100053, Y MOTOR DE CUATRO CILINDROS erial de motor G43K4592325. . . PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado pude çonstatar que los seriales de identificación de carrocería que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado original. Dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado Original. 02.-El vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. Guarda relación con las causas penales 18F3-2C-382-11 y 18F5-2C-109-11. 03.- De conformidad con las condiciones de conservación en las que se encuentra el vehículo presenta una regulación real de Sesenta Mil Bolívares. Acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados, con su acompañante, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: Detective ORLANDO JOSE PEREIRA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-AV-0664-0278, de fecha 20/03/20 1 1, practicada a: UN (01) vehículo automotor. Con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, AÑO 2005, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS SIGLAS: KBG20E, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XIVF21NP5Y100053, Y MOTOR DE CUATRO CILINDROS serial de motor G43K4592325. . .PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de carrocería que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado original. Dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUS ION: 01 .- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado Original. 02.-El vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. Guarda relación con las causas penales 18F3-2C-382-11 y 18F5-2C-109-11. 03.- De conformidad con las condiciones de conservación en las que se encuentra el vehículo presenta una regulación real de Sesenta Mil Bolívares. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto que realizó la experticia al vehículo automóvil despojado a la víctima en la presente causa y necesaria para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los adolescentes.
SEGUNDO: Agente CASTILLO EDWIN, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica, signada N° 9700-058-BIC-662, de fecha O-O3-2011, realizada a: “01.- las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 12 mm, acabado superficial con signos evidentes de pintura de color gris, su cuerpo se compone de: un (01) cañón (anima lisa), con una longitud de 290 milímetros y un diámetro interno en su boca de 20,41 milímetros, ernpuñadura, elaborada en madera marrón, sujeta mediante un tornillo en la parte inferior del tubo metálico que funge como cañón, su sistema de percusión consta de muelle disparador, martillo y aguja percutora interna.. .posee recamara incorporada para un cartucho. 02.- El cartucho, es utilizado para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, el cuerpo de ella se compone de manto cilíndrico e material sintético de color rojo, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote con capsula de fulminante aborada en metal de aspecto cobrizo. PERITACION:. . EL ARTEFACTO QUE FUNCIONA COMO RMA DE FUEGO SUMINISTRADA COMO INCRIMINADA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO, DE SO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01 .-Con el artefacto antes descrito, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte.. .02.- El cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo Escopeta, calibre 12... 03.- Se utiliza un cartucho para realizar disparo de prueba con el artefacto. 04.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario PEP) MOLINA PEREZ MARGELIS YOLIZETH, titular V-18.843.961, adscrito a la Coordinación Policial iritu Nro. 03, con sede en Piritu, Estado Portuguesa, a la Orden de las Fiscalías Tercera y Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa”. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto que realizo la experticia al arma de fuego incautada en poder el adolescente imputado, la cual fue utilizada para cometer el hecho y necesaria para dejar constancia e la existencia de la misma y poder determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA ALBERTO JOSE VALDERRAMA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, estado Portuguesa, mayor de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en urbanización Tricentenaria de Araure, manzana F-13, casa número 01, Municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.284.914, teléfono 04149549021. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal ‘A” de a LEY
IPRGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima y testigo en la presenta causa y necesaria porque a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SUBIINSP (PEP) SERRANO PABLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.459.264, uncionario adscrito a la Estación Policial Piritu, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados. Es Pertinente porque es integrante de la comisión policial que aprehende a los adolescentes imputados y sus acompañantes adultos, por encontrarse señalado por la victima como autores en el hecho, y es necesario porque a través de su testimonio se puede establecer la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados.
SEGUNDO: DISTINGUIDO (PEP) MASIA JUAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.340.777, Funcionario adscrito a la Estación Policial Piritu, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Es Pertinente porque es integrante de la comisión policial que aprehende a los adolescentes imputados y sus acompañantes adultos, por encontrarse señalado por la victima como autores en el hecho, y es necesario porque a través de su testimonio se puede establecer la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados.
TERCERO: AGENTE (PEP) CARMONA RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.151.329, y AGENTE (PEP) SOTO EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.758.224, Funcionarios descritos a la Estación Policial Piritu, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Es Pertinente porque es integrante la comisión policial que aprehende a los adolescentes imputados y sus acompañantes adultos, por encontrarse señalado por la victima como autores en el hecho, y es necesario porque a través de su testimonio se puede establecer la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y suficientes medios probatorios, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEYde la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplida por el lapso de ocho (08) meses y al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplidas de manera simultanea, por el lapso de ocho (08) meses, medidas ésta impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por cuanto este Tribunal valora que los adolescentes antes mencionados han demostrado que han adquirido responsabilidad y madurez al admitir los hechos que se les imputan y reconocer su participación en los mismos; que esta medida es idónea, por cuanto consiste en que los adolescentes se someterán a la supervisión, asistencia y orientación, de una persona capacitada y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia, con estas medidas los adolescentes tendrán orientación acerca de las carencias que los han llevado a cometer el hecho por el cual han sido condenados y tendrán la oportunidad de recibir orientación acerca de su convivencia con su entorno familiar y social y del respeto por los derechos de sus semejantes, este Tribunal valora igualmente la edad de los adolescentes y su capacidad para comprender y cumplir la medida y así mismo valora que hay contencion familiar.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, este Tribunal acuerda imponer las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada ocho días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima y así mismo, acuerda dejar sin efecto la medida prevista en el Literal G del artículo 582 ejusdem, impuesta a los adolescentes en audiencia oral de Presentación de detenidos, por lo que se acuerda librar los oficios respectivos.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, antes identificados, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplida por el lapso de ocho (08) meses y al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, para ser cumplidas de manera simultánea; por el lapso de ocho (08) meses, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE VALDERRAMA CASTRO, antes identificado.
Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos mil Once.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. HEEMERY HERNANDEZ
SECRETARIA
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