REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000559
ASUNTO : PP11-D-2011-000559
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, a fín de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 648, 650 literal b, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que por dicho hecho se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mencionado adolescente es reincidente ante el Sistema por el mismo delito y a escasos dosmeses se le impusieron medidas cautelares y al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, le sea impuesta las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto dicho adolescente es primario ante este Sistema Penal y se observa contención familiar, a fín de asegurar la comparecencia del mismo a los actos del proceso.
Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, manifestando que precalifica el delito que le imputa a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y así mismo solicitó se imponga la Detención al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se imponga al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fín de asegurar la comparecencia del mismo a los actos del proceso.
Los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, señalados como imputados, una vez que se les ha explicado a cada uno los derechos y garantías que les asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oídos, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestaron de forma individual, libre y espontánea comprender la imputación que se realiza en su contra, la finalidad de la audiencia y los alegatos de su defensa y de igual manera manifestaron que no deseaban declarar.
La Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente lo siguiente: “Rechazo la imputación que por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULLO AUTOMOTOR previsto en los articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ALONZO CARDENAS PACHECO y GIOVANNY ANTONIO CARARI COLMENAREZ ROBO AGRAVADO, imputa el Ministerio Público en contra de los adolescentes, por cuanto no existe elementos de convicción que haga presumir la participación de los adolescentes en el delito que presenta el Ministerio publico, en relación al adolescente SANCHEZ VILLEGAS YEFERSON JAVIER las medidas solicito una medida cautelar menos gravosa prevista en los literales G y F del articulo 582 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y adolescentes, ya que la medida solicitada por el Ministerio Publico es muy gravosa, en relación al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, solicito la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal C, curso estudios y tiene residencia fija, por lo que consigno constancia de estudio y de residencia y solicito la investigación se continúe por el procedimiento ordinario. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadano MIGUEL ALONZO CARDENAS PACHECO, conforme a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: : no tener nada que decir, no recuerda nada por estar asustado. Es todo”.
La victima, el ciudadano CATARI COLMENAREZ GIOVANNY ANTONIO no compareció a la celebración de la audiencia aún cuando se encontraba debidamente notificado.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se les imputa a cada uno de los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- El Acta de Policial de fecha 17-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, donde dejan constancia de que se produce una persecución por parte de la autoridad policial y los adolescentes YEFERSON JAVIER SANCHEZ VILLEGAS Y HECTOR JOSE MONTILLA VIVAS son aprehendidos el día 17-11-2011, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, en el distribuidor del Caserío La Aparición de Ospino del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en posesión del vehiculo marca AFCENT, modelo Hyundai, color verde, propiedad del ciudadano CATARI COLMENAREZ GIOVANNY ANTONIO, el cual le habia sido despojado a dicho ciudadano a quien llevaban sometido bajo amenazas de muerte con un arma de fuego dentro de dicho vehículo y así mismo dejan constancia que estando en la comisaría se encontraba el ciudadano MIGUEL ALONZO CARDENAS PACHECO, quien los señalo como las personas que en compañía de un adulto, momentos antes, lo habían despojado, bajo amenazas con un arma de fuego, de un vehiculo tipo moto de su propiedad , marca jaguar color azul .
2.-Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.
3.-Con el acta de denuncia de fecha 17-11-2011, levantada al ciudadano CATARI COLMENAREZ GIOVANNY ANTONIO.
4.- Con el acta de denuncia de fecha 17-11-2011, levantada al ciudadano MIGUEL ALONZO CARDENAS PACHECO.
5.-Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas, de fecha 17-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, donde dejan constancia de la incautación de la siguiente evidencia: "1.- UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, COLOR NEGRO, CON CACHA DE MADERA CON UNA CAPSULA CALIBRE 12MM SIN PERCUTIR.
6.- Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas, de fecha 17-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, donde dejan constancia de la incautación de la siguiente evidencia: "1.- UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, COLOR NEGRO, CON CACHA DE MADERA CON UNA CAPSULA CALIBRE 44MM PERCUTIDO.
II. ADECUACIÓN JURÍDICA y PETITORIO FISCAL.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el articulo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se imputa a los mencionados adolescentes, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Mas sin embrago, el Ministerio Publico considera la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y así solicita de este Tribunal se declare, aun cuando considera que la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo uno de los supuestos de procedencia establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, flagrante.
Ante la gravedad del delito imputado y la magnitud de la Pena a imponer, como seria LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en aplicación del Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Ministerio Público solicita, dentro del lapso de presentación previsto en el artículo 559 del citado Instrumento Legal, le sea impuesta al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Fundamentándose en la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen estimar que es autor del hecho punible atribuido, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso de que este evada el proceso y solicita que le sea impuesta al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Garantizando de esta manera el fin ultimo del proceso como es el establecimiento de la Responsabilidad Penal de los mencionados adolescentes por el hecho punible que se les atribuye, así como la aplicación y control de las sanciones reeducativas a que hubiere lugar, tal y como lo dispone el Artículo 526 ejusdem.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación policial se desprende que los adolescentes, SE OMITE POR RAZON DE LEY son aprehendidos el día 17-11-2011, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, en el distribuidor del Caserío La Aparición de Ospino del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en posesión del vehiculo marca AFCENT, modelo Hyundai, color verde, propiedad del ciudadano CATARI COLMENAREZ GIOVANNY ANTONIO, el cual le habia sido despojado a dicho ciudadano a quien llevaban sometido bajo amenazas de muerte con un arma de fuego dentro de dicho vehículo y así mismo dejan constancia que estando en la comisaría se encontraba el ciudadano MIGUEL ALONZO CARDENAS PACHECO, quien los señalo como las personas que en compañía de un adulto, momentos antes, lo habían despojado, bajo amenazas con un arma de fuego, de un vehiculo tipo moto de su propiedad , marca jaguar color azul.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas de investigación la aprehensión de los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, ocurre bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en flagrancia.
3.- Que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo.
4.-Que al momento de producirse la aprehensión de los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, estos se encontraban en posesión de los objetos despojados a las victimas y fueron reconocidos por estas como los autores del hecho.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, estimándose que en la ocurrencia del hecho, tal como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, puesto que son señalados por las victimas como las personas que portando armas de fuego los despojan de los vehiculos de su propiedad y en el momento de su aprehensión le incautan dos armas de fuego y los vehículos propiedad de las victimas .
Siendo aprehendidos los mencionados adolescentes en flagrancia y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho ilícito que se les imputa y encontrándose el hecho imputado a los mencionados adolescentes dentro de las previsiones establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que determinan que dicho delito es merecedor de sanción Privativa de Libertad, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, es por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente la solicitud Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN AL ADOLESCENTE SE OMITE POR RAZON DE LEY PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE MEDIDAS CAUTELARES AL ADOLESCENTE SE OMITE POR RAZON DE LEY A FIN DE SUJETARLO AL PROCESO.
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punible considerado como de Lessa Humanidad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que existe un riesgo razonable de evasión de dicho adolescente al proceso, aunado a ello el adolescente es reincidente ante este Sistema Penal por la comisión de un delito Contra la Propiedad, todo ello constituye presupuesto válido para imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y en virtud de que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, es primario ante este Sistema Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal de imponer al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo estas en que el mencionado adolescente deberá presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prestación de fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Organico Procesal Penal, hasta por un monto de sesenta Unidades Tributarias, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal y decreta procedente imponer al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo esta en que el mencionado adolescente deberá presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prestación de fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Organico Procesal Penal, hasta por un monto de sesenta (60) Unidades Tributarias, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua .
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos bajo los supuestos de flagrancia, por cuanto los mencionados adolescentes son aprehendidos el día 17-11-2011, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, en el distribuidor del Caserío La Aparición de Ospino del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en posesión del vehiculo marca AFCENT, modelo Hyundai, color verde, propiedad del ciudadano CATARI COLMENAREZ GIOVANNY ANTONIO, el cual le habia sido despojado a dicho ciudadano a quien llevaban sometido bajo amenazas de muerte con un arma de fuego dentro de dicho vehículo y así mismo dejan constancia que estando en la comisaría se encontraba el ciudadano MIGUEL ALONZO CARDENAS PACHECO, quien los señalo como las personas que en compañía de un adulto, momentos antes, lo habían despojado, bajo amenazas con un arma de fuego, de un vehiculo tipo moto de su propiedad , marca jaguar color azul.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se produjo en flagrancia, bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se precalifican los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, se acuerda imponerle las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo esta en que el mencionado adolescente deberá presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prestación de fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Organico Procesal Penal, hasta por un monto de sesenta (60) Unidades Tributarias, por lo cual se ordena el reingreso de los mencionados adolescentes a la Casa de Formación Integral Acarigua I. Así se decreta. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil Once.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. HEEMERY HERNANDEZ
Secretaria.