REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000554
ASUNTO : PP11-D-2011-000554
Visto el escrito presentado por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de defensor de confianza del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, mediante el cual solicita y expone: “Encontrándome dentro de la oportunidad procesal legal establecida en la norma del articulo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Niego, rechazo y contradigo los elementos de convicción traídos por la Representante de la Vindicta Publica, por cuanto no indican con precisión y aportan una serie de indicios recabados en la investigación que son insuficientes.
Que la defensa se opone a la admisión de la acusación en virtud de que el Ministerio Publico no ha presentado suficientes fundamentos que sustenten la acusación, la defensa se opone a la admisión de las pruebas que no fueron consignadas por el Ministerio Publico, junto con su escrito de acusación, tal como lo señala el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo solicita que sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa, conforme a lo establecido el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita se imponga a su representado una medida cautelar menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal o la que este Tribunal considere.
De igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ofrece que sean citados a fin de que rindan declaración en juicio las siguientes personas:
REIBER ALBERTO MONTESINOS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.146.153, SOLIS CAROLINA VARGAS VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 19.172.498 y OSCARI JOSEFINA VARGAS VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 19.172.440, cuyos testimonios son útiles y necesarios por ser testigos presenciales del hecho.
Ahora bien este tribunal para decidir observa:
Que una vez recibida la acusación, en fecha 21-112011, se acordó poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, de conformidad a lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando la citada norma legal que se fijara la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo, plazo este de cinco días que no ha vencido aun.
Que el articulo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación.
b) Oponer excepciones
c) Solicitar el sobreseimiento.
d) Proponer acuerdo conciliatorio
e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar
f) Solicitar la practica de una prueba anticipada
g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos.
h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar
El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponer la prueba que presentaran en el juicio.
De la citada norma legal se desprende cual es el lapso establecido para que las partes presenten por escrito sus alegatos o manifestaciones en cuanto a los literales antes señalados, a fin de que el Juez pueda resolverlas conforme a lo establecido en el articulo 578 ejusdem, en la celebración de la audiencia preliminar y como antes se señalo el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 571, ni siquiera se encuentra vencido, por lo que considera este tribunal que los pedimentos realizados por la defensa privada del adolescente no han sido solicitados en el lapso legal correspondiente, debiendo dicho defensor de confianza realizar sus pedimentos conforme a lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tiempo oportuno, esto es, dentro del plazo fijada para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que deberá presentarlos en el lapso legal antes señalado.
En relación a la solicitud de que se revise la medida de detención preventiva, conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se imponga al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY una medida menos gravosa, este tribunal, observa que el adolescente puede pedir el examen y revisión de la medida en cualquier estado y grado de la causa, las veces que lo considere pertinente, por lo que este tribunal, de seguidas pasa a pronunciarse sobre lo peticionado, en relación a este punto, en los siguientes términos: Considera este tribunal que la defensa privada del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY no ha demostrado que los supuestos que han dado origen a la imposición de la Detención Preventiva, para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, se hayan desvanecido, este tribunal decreto la detención preventiva del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por considerar que el delito que se le imputa al mencionado adolescente se trata de un delito grave en razón de que hay la pérdida de la vida de una persona , correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que evidencia un riesgo razonable de evasión del proceso, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, por cuanto se observa que el hecho ocurre en horas de la noche en la vía pública, en el mismo sector donde reside el adolescente imputado y la testigo presencial lo señala como presunto autor del hecho, así mismo existe un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para los testigos presénciales del hecho, riesgo razonable de obstaculización de pruebas, por cuanto la cónyuge del occiso es testigo presencial del hecho, elementos estos que no ha sido desvirtuados hasta la presente fecha, considerándose que dichos supuestos de procedibilidad que dieron origen a la imposición de la referida medida de detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar aun siguen vigentes, por lo que se acuerda mantener la Detención Preventiva, del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Defensa Privada del adolescente Imputado. Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil once.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01

Abg. HEEMERY HERNANDEZ
Secretaria


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.