REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIA: Abg. HEEMERY HERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS COLINA
DEFENSA PUBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DECISION: LAPSO PRUDENCIAL ART. 313 DEL CODIGO ORGANICO
PROCESAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000454
ASUNTO : PP11-D-2010-000454
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente Audiencia Oral y Privada, con motivo de la solicitud que hiciera la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, en su carácter de defensora del adolescente IMPUTADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY, a los efectos de que habiendo transcurrido más de seis meses (6) sin que se haya concluido la fase preparatoria, solicita se le fije un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo. Presente el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado CARLOS COLINA así como la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, en su carácter de Defensora Pública, el adolescente imputado y su Representante Legal no comparecieron a la audiencia y estos se encontraban debidamente notificados, según se desprende de boleta de notificación librada en fecha 24-10-2011 y que corre inserta en la causa, en la cual se le notifica para la audiencia oral y privada para el día de hoy, constituido como fuere el Tribunal, se procede a la celebración de la presente audiencia cumpliendo con las formalidades de Ley, por cuanto el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.” Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública Especializada quien manifestó que ha solicitado se le fije al Ministerio Público un plazo prudencial para que diera por concluida la investigación iniciada en contra del mencionado adolescente por cuanto ha trascurrido mas de seis meses sin haber concluido la fase preparatoria, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se otorgue un lapso prudencial de treinta (30) días al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, siendo que el hecho investigado por la Representación Fiscal es por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expuso:” Que no había presentado el correspondiente acto conclusivo por cuanto hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha podido realizar el acto de imputación al adolescente IMPUTADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY, por lo cual solicita se establezca un plazo de noventa (90) días para concluir la investigación, siendo el delito investigado uno de los delitos Contra Las Personas.”
Analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, esta Juez de Control N° 1, procede a emitir pronunciamiento observando:
PRIMERO: Que según lo expresado por la Defensora Pública Especializada, consta de causa fiscal Nº:18F5-2C-231-10 y solicitud N°PP11-D-2010-000454, que en fecha 23-07-2010, asumió la defensa del adolescente IMPUTADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY, siendo en consecuencia que han transcurrido más de seis meses, sin que se haya concluido la fase preparatoria, solicitando a tenor de lo dispuesto en el articulo 313, del Código Orgánico Procesal, le fije lapso prudencial de treinta (30) días al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo.
SEGUNDO: considerando que según lo expresado por la Representación Fiscal, no había presentado el correspondiente acto conclusivo por cuanto hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha podido realizar el acto de imputación al adolescente IMPUTADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY, por lo cual solicita se establezca un plazo de noventa (90) días, por lo que este Tribunal, visto lo solicitado por la Representación Fiscal de que se le de un plazo de noventa (90) días, según lo establecido en la norma enunciada, para presentar el correspondiente acto conclusivo, en virtud de no ser contrario a derecho, en razón de que el objeto de esta audiencia precisamente es el de establecer un plazo prudencial, este Tribunal acuerda establecer como plazo para que la Fiscalia del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, el plazo de noventa (90) días, de conformidad a lo establecido en la citada norma legal, tiempo considerado como suficiente para que se concluya con la investigación y se presente el correspondiente acto conclusivo, una vez que el adolescente IMPUTADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY, comparezca por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a fin de que se realice el acto de Imputación Formal.
TERCERO: Que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:”… La no comparecencia del imputado o imputada o se defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.”
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda otorgar el lapso de noventa (90) días al Ministerio Público para que concluya la investigación iniciada en contra del adolescente IMPUTADO: SE OMITE POR RAZON DE LEYy en consecuencia presente su respectivo acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1, del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, tres (03) de Noviembre del Año Dos Mil Once.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
Juez de Control N° 01
Abg. HEEMERY HERNANDEZ
La Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.