REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000583
ASUNTO : PP11-D-2011-000583
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que por dicho hecho se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ PERALTA, DORIS ELODIA GUEVARA, CARLOS JAVIER FLORES HERNANDEZ, JHONNY DANIEL RUSA MORA, HUMBERTO JOSE DURAN TORRES Y AIXA DEL PILAR NIEVES y además de este delito al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,se le imputa también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, manifestando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: momentos cuando los ciudadanos RODRÍGUEZ CARLOS, GUEVARA DORIS, FLORES CARLOS, RUSA JHONNY, HUMBERTO DURAN, AIXA DEL PILAR NIEVES se encontraban a bordo de una unidad de transporte publico de la línea Unión Altamira, donde se montan en la unidad dos ciudadanos y a la altura de la Avenida Eduardo Chollet se levantan y manifiestan que es un atraco, sometiendo a los pasajeros de dinero y pertenencias, quedando identificados como: SE OMITE POR RAZON DE LEY,. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
Los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY,señalados como imputados, una vez que se les ha explicado los derechos y garantías que les asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestaron de forma individual, libre y espontánea que no deseaban declarar.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente: “Asistiendo en este acto a los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZON DE LEY,, la Defensa rechaza la imputación Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, en contra de los referidos adolescentes por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye. En relación a la medida de detención la defensa se opone a que la misma sea acordada por no estar llenos los extremos legales de su procedencia, solicitando se le imponga medidas cautelares menos gravosas, en cuanto a la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,, la referida medida de detención se torna aun mas gravosa si se toma en cuenta no estaba sometida a ninguna otra persecución penal, que tiene contecion familiar y que puede someterse al proceso con medidas menos gravosas como la prevista en el Literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, finalmente solicito copias simple del procedimiento, del acta y de la resolución que genere este acto, es todo.”
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Con el Acta Policial de fecha 28-11-2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY,, dejando constancia en los siguientes términos: En esta misma fecha siendo las 03:30 PM,, se presento por ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría “Gral Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Amure Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL (PEP) ALVAREZ JUAN, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.396.398, OFICIAL (PEP) MATA OBERTO titular de la cedula de Identidad 16.294.160; Pertenecientes a este cuerpo policial bajo mi mando. Quien estando debidamente juramentado y de Conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente a averiguación: “Siendo las 01:30 P.m, del día 28/II /2011 , nos encontrábamos realizando labores de patrullaje a bordo del Móvil 03 adscritos a la Brigada Motorizada; por la Av. Rafael Caldera; específicamente por la Panadería La artesana donde recibimos llamado desde la central de radio por el centralista de guardia sobre el robo a una unidad de transporte colectivo pertenecientes a la linea Aso Vecinos; a la altura de la Urb. La Goajira del Municipio Araure y que los mismo iba secuestrados por DOS (02) ciudadanos una mujer de piel morena, cabello amarillo vestía unas licras de color negro y una blusa blanca y un ciudadano hombre es de piel oscura, corte de pelo bajo con una vestimenta de un Jeans azul y franela azul, negra y blanca los mismo desbordaron la unidad colectiva en la Av. Rafael Caldera: seguidamente en la Avenida Rafael Caldera específicamente por la Panadería la Artesana, visualizamos a dos ciudadanos, uno de ellos femenina en las cuales presentaban las características antes descripta por el centralistas de guardia como los ciudadanos que habían efectuado el ROBO a una unidad de transporte colectivo: de inmediato le dimos la Voz de alto y le informamos que iban hacer objeto de una inspección de personas amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a uno que para el momento se identifico como SE OMITE POR RAZON DE LEY,y se le incauto en la pretina del pantalón del lado derecho un (01) Arma de Fuego: marca CUSTER tipo REVOLVER calibre 38 MM serial de cacha UP 406 serial de tambor 8768 pavón CRIS de color negro con cacha plástica, con un cartucho sin percutir; Un (01) bolso de espalda de color negro con amarillo marca WILSON; contentito en su interior de una franela azul perteneciente al Liceo Simon Bolívar y Dos sandalias de color marrón y seguidamente se hizo llamada a Movil 05 a bordo de la funcionaria OFICIAL/AGREG (PEP) ADJUNTA NORKIS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.178.184, para la respectiva inspección corporal de persona ala adolescente femenina que se identifico como SE OMITE POR RAZON DE LEY,y se le incauto en la mano derecha Dos (02) carteras de mujer, Un (01) bolso de color marrón con beige con contenido en su interior de seis anillos de color plata, UN (01) reloj de color plata marca PUMA, UN (01) reloj de color plata marca SAICO; UN (01) teléfono celular marca movilnet modelo ZTE de color gris con rojo y doscientos (200) mil bolívares fuertes descriptivo con las siguientes denominación un billetes de cien bolívares fuerte Con los siguiente seriales D11552991, dos (02) Billetes de cincuenta la bolívares Fuertes con los siguientes seriales F2 800351: E48050323 y’ un (01) bolso de cuero de color blanco contenido en su interior de cinco (05) teléfonos celulares: un teléfono celular de color blanco con rojo marca movilnet modelo vuelca, un télenos celular dle color morado marca samsumg: un teléfono celular de color gris marca LG, un teléfono celular de color negro marca movistar modelo LG: un teléfono celular de color rojo marca movilnet modelo KYOCERA: una (01) cadena de plata con dije de corazón: dos (02) zarcillos tipo aros de oro: tres (03) anillos de oro, un reloj (01) reloj marca QUARTZ, de color negro de goma y la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes (460) descripto con la siguientes denominación tres (03) billetes de cien bolívares fuertes con los siguientes seriales B 127-18100: B8 1627752: A59238925. dos (02) billetes de cincuenta bolívares fuertes con los siguientes seriales K142236744: 1)2914 1 505, un (01) billete de veinte bolívares fuertes con los siguientes seriales K79252 168. dos (02) billetes de diez bolívares fuertes con los siguientes seriales M82270459: .18992074 1 y tres (03) billetes de dos bolívares Fuertes los siguientes seriales 1 63381984: 1-46487976: 1)68156334 ,en vista de la situación procedimos a imponerles de sus derechos amparados en el artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal donde al momento de la detención los mismo notificaron ser adolescentes, en vista de lo sucedido procedimos a imponerles sus derechos basándonos en el Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal donde quedo plenamente identificado como: SE OMITE POR RAZON DE LEY,y la ciudadana femenina: SE OMITE POR RAZON DE LEY,materializando la aprehensión siendo las 02:00 PM. del día 28/11/2011, procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido adolescente y a la ciudadana adolescente femenina hasta la sede de esta comisaría donde de una vez estando en el departamento de INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA PREVENTIVA, De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Ana Gabriela Mago donde se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el Ciudadano Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas con el Casio. Del mismo modo se le notifico al ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede Policial d los detalles del procedimiento realizado.
2.- Con las Actas de Denuncia de fecha 28-11-2011, levantadas a los ciudadanos RODRIGUEZ PERALTA CARLOS ENRIQUE, GUEVARA DORIS ELOIDA, FLORES HERNANDEZ CARLOS JAVIER, RUSA MORA JHONNY DANIEL, HUMBERTO JOSE DURAN TORRES Y AIXA DEL PILAR NIEVES, quienes entre otras cosas manifestaron: “Que el día 28-11-2011, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde se desplazaban en una unidad de trasporte Público de la linea aso-vecinos Los Cortijos cuando a la altura del Liceo Eduardo Chalet abordan la unidad dos ciudadanos uno de sexo masculino y otra de sexo femenino y uno de ellos saca a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte someten a todos los pasajeros, los despojan de sus pertenencias y le indican al conductor de la Unidad que se dirigiera hasta Villa Araure y allí se bajan de la Unidad y emprenden la huida, por lo que requieren el auxilio de la autoridad policial y describen las características fisonómicas de estas personas así como las características de la vestimenta que portaban-”.
3.-Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY,, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
7.- Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada a la adolescente imputada SE OMITE POR RAZON DE LEY,, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
8.- Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 28-11-2011 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: "UN ARMA DE FUEGO MARCA CUSTER, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL DE CACHA UP406, SERIAL DE TAMBOR 8768, PAVON GRIS DE COLOR NEGRO CON CACHA PLASTICA, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR.
9.-Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 28-11-2011 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: Dos (02) carteras de mujer, Un (01) bolso de color marrón con beige con contenido en su interior de seis anillos de color plata, UN (01) reloj de color plata marca PUMA, UN (01) reloj de color plata marca SAICO; UN (01) teléfono celular marca movilnet modelo ZTE de color gris con rojo y doscientos (200) mil bolívares fuertes descriptivo con las siguientes denominación un billetes de cien bolívares fuerte Con los siguiente seriales D11552991, dos (02) Billetes de cincuenta la bolívares Fuertes con los siguientes seriales F2 800351: E48050323 y’ un (01) bolso de cuero de color blanco contenido en su interior de cinco (05) teléfonos celulares: un teléfono celular de color blanco con rojo marca movilnet modelo vuelca, un télenos celular dle color morado marca samsumg: un teléfono celular de color gris marca LG, un teléfono celular de color negro marca movistar modelo LG: un teléfono celular de color rojo marca movilnet modelo KYOCERA: una (01) cadena de plata con dije de corazón: dos (02) zarcillos tipo aros de oro: tres (03) anillos de oro, un reloj (01) reloj marca QUARTZ, de color negro de goma y la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes (460) descripto con la siguientes denominación tres (03) billetes de cien bolívares fuertes con los siguientes seriales B 127-18100: B8 1627752: A59238925. dos (02) billetes de cincuenta bolívares fuertes con los siguientes seriales K142236744: 1)2914 1 505, un (01) billete de veinte bolívares fuertes con los siguientes seriales K79252 168. dos (02) billetes de diez bolívares fuertes con los siguientes seriales M82270459: .18992074 1 y tres (03) billetes de dos bolívares Fuertes los siguientes seriales 1 63381984: 1-46487976: 1)68156334.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, son aprehendidos por funcionarios adscritos a La Comisaria “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, el día veintiocho (28) de Noviembre de 2011, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Rafael Caldera específicamente por la panadería La Artesana y reciben un llamado de la Central de radios informándoles acerca del hecho y les describen las características fisonómicas de estas personas así como las características de la vestimenta que portaban y es cuando los observan y de inmediato les dan la voz de alto y al ser sometidos a una revisión corporal le incatan al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm y a la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,le incautan Dos (02) carteras de mujer, Un (01) bolso de color marrón con beige con contenido en su interior de seis anillos de color plata, UN (01) reloj de color plata marca PUMA, UN (01) reloj de color plata marca SAICO; UN (01) teléfono celular marca movilnet modelo ZTE de color gris con rojo y doscientos (200) mil bolívares fuertes descriptivo con las siguientes denominación un billetes de cien bolívares fuerte Con los siguiente seriales D11552991, dos (02) Billetes de cincuenta la bolívares Fuertes con los siguientes seriales F2 800351: E48050323 y’ un (01) bolso de cuero de color blanco contenido en su interior de cinco (05) teléfonos celulares: un teléfono celular de color blanco con rojo marca movilnet modelo vuelca, un télenos celular dle color morado marca samsumg: un teléfono celular de color gris marca LG, un teléfono celular de color negro marca movistar modelo LG: un teléfono celular de color rojo marca movilnet modelo KYOCERA: una (01) cadena de plata con dije de corazón: dos (02) zarcillos tipo aros de oro: tres (03) anillos de oro, un reloj (01) reloj marca QUARTZ, de color negro de goma y la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes (460) descripto con la siguientes denominación tres (03) billetes de cien bolívares fuertes con los siguientes seriales B 127-18100: B8 1627752: A59238925. dos (02) billetes de cincuenta bolívares fuertes con los siguientes seriales K142236744: 1)2914 1 505, un (01) billete de veinte bolívares fuertes con los siguientes seriales K79252 168. dos (02) billetes de diez bolívares fuertes con los siguientes seriales M82270459: .18992074 1 y tres (03) billetes de dos bolívares Fuertes los siguientes seriales 1 63381984: 1-46487976: 1)68156334, pertenecientes a las victimas, por lo que proceden a aprehender a los dos adolescentes.
2.- Que de acuerdo a lo antes expuesto y que se refleja en las actas, los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, Y SE OMITE POR RAZON DE LEY,se vieron perseguidos por la autoridad policial y fueron aprehendidos a pocos momentos de la comisión del hecho punible investigado, es decir, que fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con el arma utilizada para la comisión del hecho y con los objetos pertenecientes a las victimas, siendo señalados por estas como los autores del hecho, lo que hace presumir con fundamento que ellos son los autores.
3.- Que del acta de denuncia expuesta por las Victimas, se desprende que el día 28 de Noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde se desplazaban en una unidad de trasporte Público de la linea aso-vecinos Los Cortijos cuando a la altura del Liceo Eduardo Chalet abordan la unidad dos ciudadanos uno de sexo masculino y otra de sexo femenino y uno de ellos saca a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte someten a todos los pasajeros, los despojan de sus pertenencias y le indican al conductor de la Unidad que se dirigiera hasta Villa Araure y allí se bajan de la Unidad y emprenden la huida, por lo que requieren el auxilio de la autoridad policial y describen las características fisonómicas de estas personas así como las características de la vestimenta que portaban-”.
4.-Que las victimas son contestes en señalar que el día 28-11-2011, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY,, abordan una Unidad de transporte Público donde se desplazaban y manifiestamente armados, bajo amenazas de muerte los someten y los despojan de objetos de su propiedad, así como dinero en efectivo.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY,, como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales son aprehendidos, los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY,, quienes manifiestamente armados, portando un arma de fuego, someten bajo amenazas de muerte al conductor de una Unidad de trasporte Público que abordaron dichos adolescente e igualmente someten a los pasajeros y los despojan de sus pertenencias, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión de los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY,en flagrancia, por cuanto los mismos son aprehendidos a pocos momentos de cometerse el hecho, con el arma utilizada para su comisión y con los objetos propiedad de las victimas y son señalados por estas como las personas que momentos antes bajo la intimidación de un arma de fuego y bajo amenazas de muerte los despojan de sus pertenencias y de esta aprehensión se determinó que los mencionados adolescentes son presuntos autores del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume con fundamento la participación de los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY,, en el mismo, por cuanto se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal que los adolescentes antes mencionados, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, despojan de sus pertenencias a los ciudadanos RODRIGUEZ PERALTA CARLOS ENRIQUE, GUEVARA DORIS ELOIDA, FLORES HERNANDEZ CARLOS JAVIER, RUSA MORA JHONNY DANIEL, HUMBERTO JOSE DURAN TORRES Y AIXA DEL PILAR NIEVES, observando este tribunal, que se produce la aprehensión de los mencionados adolescentes, en una situación de flagrancia tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala que los adolescentes fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho en posesión de objetos propiedad de las victimas y del arma de fuego utilizada para la comisión del hecho, por lo que se presume con fundamento que ellos sean los autores del mismo; en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa a los mencionados adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, considerando que el delito que se le imputa a los adolescentes es un delito pluriofensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la libertad individual, a la vida y a la integridad física de la victima y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dichos adolescentes, así mismo presume peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas con un arma de fuego y se presume obstaculización de pruebas por cuanto las victimas son los testigos presenciales y directos de los hechos, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención de los mencionados adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide..
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY,, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho que reviste graves características y que el delito imputado es considerado por el legislador como uno de los mas graves incluyéndolo en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de Libertad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en la citada norma legal, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes, por cuanto como ya se indicó el delito que se les imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para las victimas por cuanto vieron amenazadas sus vidas e integridad física con un arma de fuego, así mismo toma en consideración quien aquí decide la conducta del adolescente JOSUE ANDRES ROLDAN SALAZAR, por cuanto el mismo es reincidente ante este Sistema Penal, por lo que se acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y decreta la detención de los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY,, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,a la Casa de Formación Integral Acarigua I y el reingreso de la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,a la Casa de Formación Integral Acarigua II de Acarigua, Estado Portuguesa, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY,, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos, por funcionarios policiales a pocos momentos de ocurrir el hecho, en posesión de objetos y dinero propiedad de las victimas y con el arma utilizada para la comisión del mismo, lo que hace presumir con fundamento que ellos son los autores del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que han sido objeto los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY,, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Organico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente legal, antes mencionado, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos.
Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZON DE LEY,, antes identificados, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el reingreso del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,a la Casa de Formación Integral Acarigua I y se ordena el reingreso de la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,, a la Casa de Formación Integral Acarigua II donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil Once.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. HEEMERY HERNANDEZ
Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.