REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000585
ASUNTO : PP11-D-2011-000585


Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR LUIGI DE VECCHIS PETRICCA. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, manifestando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, se les imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; momentos cuando el ciudadano; OSCAR LUIGI DE VENCC[41S PETRICCA, se encontraban aproximadamente a las 7:20 de la noche del dia 28-11-2011, en la Estación de servicio Palo Gordo echando gasolina, la cual esta ubicada a la salida hacia Guanare, frente a la Urbanización Santa Sofia del municipio Araure, y cuando se baja de su vehiculo para limpiar el parabrisas los sorprenden dos ciudadanos quienes lo apuntan con un arma de fuego tipo escopeta, y bajo a menazas de muerte le obligan a que les entregue el vehiculo, lo obligan a que se meta en la camioneta, mientras que uno de los sujetos se coloca frente al volante y el otro sujeto apuntándolo se monta con la victima, en el asiento de atrás, luego de esto el sujeto que estaba frente al volante arranco la camioneta a toda velocidad y luego la victima escucha que trabajadores de la estación de servicios dan gritos a una comisión de la Policía que por casualidad también iban a equipar su unidad radio patrullera de gasolina, iniciándose de esta manera una persecución, y posteriormente el sujeto que va manejando la camioneta la estrella contra la plaza que esta en la Urbanización la Batalla del 5 de Diciembre Araure Estado Portuguesa, en vista cJe lo sucedido los sujetos que me llevaban secuestrado salen en veloz huida, mas sin embargo los Funcionarios de la Policía a pocos metros le realizan la captura a los mismos. Quedando identificados como: SE OMITE POR RAZON DE LEY y FRANKLIN GABRIEL GUERRERO DE 18 AÑOS DE EDAD.
El adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma libre y espontánea que no deseaba declarar.

La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente: “Asistiendo en este acto al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, la Defensa rechaza la imputación Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotor, en contra del referido adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye. En relación a la medida de detención la defensa se opone a que la misma sea acordada por no estar llenos los extremos legales de su procedencia, solicitando se le imponga medidas cautelares menos gravosas, como la prevista en el Literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, ya que el mismo no tiene persecución penal, considera una medida cautelativa menos gravosa por ser padre de familia y sustento de familia y es primario en el sistema, finalmente solicito copias simple del procedimiento, del acta y de la resolución que genere este acto, es todo.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1.- Con el Acta Policial de fecha 28 -11-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, en la cual textualmente se señala: En esta misma fecha. Siendo las 11:40 PM, se presento por ante el Departamento De Investigaciones de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los uncionarios Policiales OFICIAL/AGREGADO (PEP) CARVAJAL ARCANGEL V-1 2.859.153 y OFICIAL/AGREGADO E?) GONZALEZ AGUIN JOSE V-12.709.745. Pertenecientes a este cuerpo policial bajo mi mando. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Articulas 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “Siendo las 07:10 P.m, del día 2811112011, donde nos encontrábamos de retorno de la ciudad de Guanare y realizamos una parada en la estación de servicio Palo Gordo; a bordo del Unidad P-093 adscritos a al centro de Coordinación Policial Araure; específicamente por la avenida Los Pioneros donde unos ciudadanos nos hicieron el llamado para informarnos que un ciudadano había sido víctima de un robo en a Estación de Servicio Los Pioneros; donde el mismo se encontraba a bordo de una camioneta arca Toyota modelo 4 Runner color blanca; donde dos ciudadanos lo abordaron y lo amenazaron de muerte; en ese mismo instante nos indicaron la dirección en la cual emprendieron la huida; seguidamente nos dirigimos la Av. Rafael caldera donde logramos visualizar al vehículo y comenzamos la persecución del mismo en las cuales había sido robado en la estación antes mencionada y donde el mismo había colisiono contra la Plaza Monumental del Túmulo del Municipio Araure; ya que el mismo se vio acorralado; seguidamente al llegar uno de ellos emprendió la huida; y se le realizo captura a pocos metros de la colisión del vehiculo donde el mismo se identifico corno SE OMITE POR RAZON DE LEY seguidamente se le realizo una inspección de vehiculo de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole un (01) Vehículo Automotor Marca Toyota, Modelo 4 Runner Año 2008 De Color Blanca Placas MCG-IOY; seguidamente en la parte trasera del vehículo se encontraba el ciudadano OSCAR LUIGI DE VECCHIS PETRICCA propietario del vehiculo antes mencionado. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hacho se continúo con la retención preventiva de los dos ciudadanos. Materializando la misma aproximadamente a las, 09:30 horas de la noche de este dia 28/11/2.011 y le informamos que iban hacer objeto de una inspeccion de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,, en vista de la Situación procedimos a imponerles de sus derechos amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal donde uno de ellos se identifico como SE OMITE POR RAZON DE LEY donde el mismo notifico ser adolescente, en visla de lo sucedido procedimos a imponerles sus derechos basándonos en el Artículos 541 y 654 de la Le Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Pena: donde quedo plenamente identificado como: SE OMITE POR RAZON DE LEY; siendo las 09:30 PM, del dia 28/11/2011, de igual forma quedo identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como SE OMITE POR RAZON DE LEY; donde al mismo se le incauto en el bolsillo del pantalón del lado derecho dos (02) capsule calibre 12 mm sin percutir y en ase mismo instante se incauto dentro del vehículo antes descripto UN ARMA DE FUEGO MARCA COIAVENCA; TIPO ESCOPETA; SERIALES 35019; CALIBRE 12 MM; CROMADA CON CACHA DE PlASTICO DE COLOR NEGRO Y MANGO DE PLASTICO DE COLOR NEGRO CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR: y De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 113 deI Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole a la Ciudadana Fiscal Primera y Quinta del Ministorio Publiico Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Hackhell Escalona y Abg. Ana Gabriela mago, Donde se explico sobre los pormenores del procedimiento re Razón por la cual seria puesto el Ciudadano Aprehendido
a la orden de su digno despacho para continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE Y ESTANDO CONFORME FIRMA...

2.-Con el Acta de denuncia de fecha 28-11-2011, levantada al ciudadano OSCAR LUIGI DE VECCHIS PETRICCA quien manifestó: Eso fue el día de hoy aproximadamente a las 07:20 de la noche cuando em encontraba echando gasolina a mi vehiculo |en la estación de servicio “Palo Gordo”, ubicado en la salida hacia Guanare frente a la urbanización santa Sofia del Municipio Araure, yo me baje de mi vehiculo para lavar el parabrisas cuando me sorprenden dos ciudadanos quienes me apuntaron con un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenazas de muerte me obligan a que le entregue el vehiculo uno de ellos se coloco frente al volante y el otro se metió conmigo en el asiento de atrás apuntándome con el arma en todo momento donde los mismos me secuestraron, seguidamente el que estaba frente al volante arranco la camioneta a toda velocidad , pude escuchar gritos de los trabajadores de la bomba de gasolina iniciándose una persecución por la avenida que va rumbo a la urbanización El Tumulo y debido al exceso de velocidad en la que nos trasladábamos el sujeto que iba manejando el vehiculo se estrella contra la acera de la plaza que se encuentra en dicha urbanización el cual conmemora la Batalla del 5 de Diciembre , seguidamente los sujetos que me tenían sometido bajo de muerte y secuestrado salen violentamente del vehiculo y emprenden la fuga a pie corriendo igualmente por dicha urbanización , inmediatamente llega la comisión la cual los persigue dándoles captura a unos metros mas adelante, posteriormente procedieron a trasladarme hasta esta comisaría para formular la respectiva denuncia.

3.- Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

5.- Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 28-11-2011 donde se deja constancia de la incautación de la evidencia siguiente: un arma de fuego marca Covavenca, tipo escopeta, seriales 35019, calibre 12mm, cromada con cacha de plastico de color negro y mango de plastico de color negro con tres cartuchos sin percutir.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.-Que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, el día 28-11-2011, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, cuando dichos funcionarios se encontraban de retorno de la ciudad de Guanare y realizan una parada en la estación de servicio Palo Gordo; donde unos ciudadanos les hicieron el llamado para informarles que un ciudadano había sido víctima de un robo en la Estación de Servicio Los Pioneros; donde el mismo se encontraba a bordo de una camioneta arca Toyota modelo 4 Runner color blanca; donde dos ciudadanos lo abordaron y lo amenazaron de muerte; en ese mismo instante les indicaron la dirección en la cual emprendieron la huida; seguidamente se dirigen a la Av. Rafael caldera donde logran visualizar al vehículo y comenzó una persecución del mismo en las cuales había sido robado en la estación antes mencionada y donde el mismo había colisiono contra la Plaza Monumental del Túmulo del Municipio Araure; ya que el mismo se vio acorralado; seguidamente al llegar uno de ellos emprendió la huida; y se le realizo captura a pocos metros de la colisión del vehiculo donde el mismo se identifico corno SE OMITE POR RAZON DE LEYseguidamente se le realizo una inspección de vehiculo de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole un (01) Vehículo Automotor Marca Toyota, Modelo 4 Runner Año 2008 De Color Blanca Placas MCG-IOY; seguidamente en la parte trasera del vehículo se encontraba el ciudadano OSCAR LUIGI DE VECCHIS PETRICCA propietario del vehiculo antes mencionado. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hacho se continúo con la retención preventiva de los dos ciudadanos. Materializando la misma aproximadamente a las, 09:30 horas de la noche del dia 28/11/2., así mismo se le incauto a uno de ellos en el bolsillo del pantalón del lado derecho dos (02) capsule calibre 12 mm sin percutir y en ase mismo instante se incauto dentro del vehículo antes descripto UN ARMA DE FUEGO MARCA COIAVENCA; TIPO ESCOPETA; SERIALES 35019; CALIBRE 12 MM; CROMADA CON CACHA DE PlASTICO DE COLOR NEGRO Y MANGO DE PLASTICO DE COLOR NEGRO CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, siendo señalados estas personas por la victima como los autores del hecho.

2.- Que de acuerdo a lo antes expuesto y que se refleja en las actas, el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY se vio perseguido por la autoridad policial y fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a pocos momentos de producirse el hecho, desplazándose en el vehiculo propiedad de la victima, en el cual llevaban a esta y con el arma utilizada para la comisión del hecho, siendo señalado por esta victima como el autor del hecho, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor.

3.- Que del acta de denuncia expuesta por la Victima, se desprende que el día 28-11-201, siendo las 07:20 horas de la noche aproximadamente, el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, en compañía de otra persona mayor de edad y manifiestamente armados con un arma de fuego, lo someten y bajo amenazas de muerte lo despojan de su vehiculo y uno de ellos se coloca al frente del volante conduciendo el vehiculo y pasan a la victima a la parte trasera junto con el otro sujeto quien lo llevaba apuntado con un arma de fuego y luego de una persecución por funcionarios policiales, el que conducía el vehiculo lo estrella contra una acera y son aprehendidos, quedando identificados como FRANKLIN GABRIEL GUERRERO RIVERO de 18 años de edad y SE OMITE POR RAZON DE LEY.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido, el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, quien manifiestamente armado, portando un arma de fuego, en compañía de otra persona mas y bajo amenazas de muerte, despojan de su vehiculo al ciudadano OSCAR LUIGI DE VECCHIS PETRICCA, lo pasan a la parte trasera del vehiculo junto con uno de ellos y emprenden la huida, siendo perseguidos por funcionarios policiales y a pocos momentos de ocurrir el hecho, estos logran su aprehensión y la de su compañero, cuando en la huida estrellan el vehiculo contra una acera, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY en flagrancia y de esta aprehensión se determinó que el mencionado adolescente es presunto autor del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume con fundamento la participación del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY en el mismo, por cuanto se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal que el adolescente antes mencionado, en compañía de otra persona mas y portando un arma de fuego bajo amenazas de muerte despoja de su vehiculo al ciudadano OSCAR LUIGI DE VECCHIS PETRICCA, lo pasan a la parte trasera del vehiculo junto con uno de ellos y emprenden la huida, siendo perseguidos por funcionarios policiales y a pocos momentos de ocurrir el hecho, estos logran su aprehensión y la de su compañero, cuando en la huida estrellan el vehiculo contra una acera, observando este tribunal, que se produce la aprehensión del adolescente, en una situación de flagrancia tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala que el adolescente fue aprehendido cuando se inicia una persecución por parte de la autoridad policial, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, en posesión del vehiculo propiedad de la victima, por lo que se presume con fundamento que él sea el autor del mismo; en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos , que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción considerando que el delito que se le imputa al adolescente es un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad individual, a la vida y a la integridad física de la victima y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo presume peligro grave para la victima que vió amenazada su vida con un arma de fuego, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho que reviste graves características y que el delito imputado es considerado por el legislador como uno de los mas graves incluyéndolo en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de Libertad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en la citada norma legal, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente legal imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente legal por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima por cuanto vió amenazada su vida e integridad física con un arma de fuego, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente legal, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y decreta la detención del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, en flagrancia, por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Organico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente legal, antes mencionado, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil Once.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. HEEMERY HERNANDEZ
Secretaria



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.