REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIA: Abg. HEEMERY HERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS COLINA
DEFENSA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY
VICTIMA: ELIZABETH TERESA MORALES TOVAR (GERENTE DE BANCARIBE)
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: CONCIALICION
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000006
ASUNTO : PP11-D-2010-000006
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos Colina en la casusa signada con el N°PP11-D-2010-000006, seguida al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Tentativa de Hurto Agravado previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la entidad Bancaria Bancaribe ciudadana ELIZABETH TERESA MORALES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.541.360, residenciada en la avenida Libertador, Edificio Mady, piso 01 apartamento número 03, Acarigua Estado Portuguesa.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: que en virtud de que el delito que no ocupa no merece pena privativa de libertad, es posible la conciliación y esta de acuerdo con la conciliación en la presente causa y habiéndose propuesto la conciliación en la sede de este Tribunal donde manifestaron su voluntad de conciliar, solicito se oiga a las partes a los fines de llegar a una conciliación y se imponga las obligaciones de: 1.-La prohibición que tiene el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY de cometer nuevos hechos punibles. 2.- La obligación del mencionado adolescente de someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sugiriendo las partes que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de tres (03) meses. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “visto que el delito imputado, no se encuentra enmarcado en la Ley de protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de los adolescentes de no cometer nuevos hechos y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo la suspensión del proceso a prueba el lapso de tres meses, finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impone al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEYdel Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Pùblico como la Defensa, respondiendo el mencionado adolescente, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuestos a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la ciudadana ELIZABETH TERESA MORALES TOVAR en su carácter de victima, en representación de la entidad Bancaria Bancaribe, de conformidad a lo establecido en los artículos 661literal a y 662 literal B de la citada Ley, manifestando la misma que esta de acuerdo con conciliar en el presente proceso. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito imputado al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de tres (03) meses, advirtiendo al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y de igual forma a este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.- La prohibición que tiene el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, de cometer nuevos hechos punibles.
2.- La obligación que tiene el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Disciplinario adscrito a este sistema Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la citada Ley.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de tres (03) meses.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal.
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, cuatro (04) de Noviembre de 2.011.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.